Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-24425)
Resolución de 31 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador mercantil y de bienes muebles de Burgos, por la que se deniega el acceso al Registro Mercantil de un acta notarial de junta general que recoge la no aprobación de la propuesta sometida a votación relativa al primer punto del orden del día al producirse un empate.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 22 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 157406
Se recurre la calificación (pretendiendo la inscripción del «no acuerdo»), alegándose:
«(…) cuando un socio (D. P. A.) propone la adopción de un determinado acuerdo –
“reelección de los dos administradores solidarios por otro período igual, según prevén los
artículos 13 y 14 de los Estatutos Sociales; y éste ni se aprueba ni se rechaza por no
existir mayoría al respecto, cosa que sucede en nuestro caso cuando la Sociedad está
dividida entre dos socios que tienen la mitad del capital social, lo decisivo es el contenido
del acuerdo propuesto y no aprobado y la finalidad que con ello se consigue, de tal forma
que si el acuerdo propuesto responde a una exigencia de la ley o los estatutos sociales,
siendo imprescindible que el acuerdo se aprueba para que se cumpla la ley o los
estatutos sociales, con la consecuencia que su no aprobación por no alcanzarse la
mayoría para ello, que a efectos prácticos equivale a su rechazo, pese a que tal rechazo
no tenga tampoco los votos necesarios, tal falta de aprobación puede considerarse como
una vulneración de la ley o los estatutos, dado que, como henos dicho, su cumplimiento
exige la aprobación del acuerdo.
En tal sentido, procede examinar si el acuerdo propuesto por el recurrente a la junta
de socios, y que no fue aprobado –objeto de impugnación en la calificación–, es un
acuerdo exigido por la ley y los estatutos, y si la falta de aprobación implica de forma
necesaria una vulneración de la ley o los estatutos sociales, o en su caso lesiona el
interés social al suponer que “no exista órgano de gobierno al estar sus cargos
caducados” (…) con lo que de todo ello se va a derivar perjuicio grave para la
Sociedad».
2. Expuesto lo anterior, la cuestión a dilucidar (motivo de la calificación negativa) se
resumen en esta afirmación contenida en la nota: dada la situación de empate, en el
desarrollo de la Junta no es posible la adopción de ningún acuerdo (en el caso particular,
la designación de nuevos administradores al haber caducado el cargo de los
administradores solidarios, por transcurrir el plazo de vigencia), al no contemplar la Ley
(artículo 198 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital), mecanismos que permitan resolver
los empates que eventualmente se puedan producir en el seno del desarrollo de la Junta.
Así las cosas, esta Dirección General tuvo ya ocasión de pronunciarse sobre un
supuesto de hecho análogo en su Resolución de 26 de octubre de 2005 (refiriéndose a
una sociedad anónima y en el ámbito de la derogada Ley de Sociedades Anónimas),
declarando entonces que la ley (artículo 93 de la entonces vigente Ley de Sociedades
Anónimas) exige que exista mayoría para la adopción de acuerdos (de forma análoga a
los actuales artículos 159 y al 198, ambos del texto refundido de la Ley de Sociedades
de Capital, este último referido a las sociedades limitadas); y que en caso de empate, no
llegándose por lo tanto a acuerdo alguno (lo cual puede ocurrir cuando el cuerpo social
está dividido en dos partes iguales), no hay solución legal prevista al respecto (ni en la
antigua Ley de Sociedades Anónimas, ni tampoco, como afirma correctamente el
registrador, en la actual Ley de Sociedades de Capital).
Y aunque la Resolución citada se refería a una sociedad anónima, es netamente
extrapolable también al régimen de la sociedad limitada (el artículo 198 citado en la
calificación se refiere a dicho tipo social), dada la identidad de razón y voluntad de
sistemática que persigue la vigente Ley de Sociedades de Capital. Razón por la que no
tiene especial relevancia al caso la reserva, que formula el recurrente en su escrito, en
orden a que aquí estamos ante una sociedad anónima, no limitada, y el artículo 198 de la
Ley de Sociedades de Capital (aludido en la nota) se refiere a este último tipo social.
Por consiguiente, esencial principio mayoritario para la adopción de acuerdos, pues
no en vano el artículo 159.1 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital
dispone: «Los socios, reunidos en junta general, decidirán por la mayoría legal o
estatutariamente establecida, en los asuntos propios de la competencia de la junta».
Y bajo ese prisma, y en aplicación de este principio, la Resolución de este Centro
Directivo de 24 de octubre de 2017, señaló: «(…) 3. En relación con las alegaciones de
la recurrente sobre el principio mayoritario, ciertamente juega un papel capital en el
ámbito de las sociedades de capital, pero no se proyecta con igual intensidad en todos
cve: BOE-A-2024-24425
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 282
Viernes 22 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 157406
Se recurre la calificación (pretendiendo la inscripción del «no acuerdo»), alegándose:
«(…) cuando un socio (D. P. A.) propone la adopción de un determinado acuerdo –
“reelección de los dos administradores solidarios por otro período igual, según prevén los
artículos 13 y 14 de los Estatutos Sociales; y éste ni se aprueba ni se rechaza por no
existir mayoría al respecto, cosa que sucede en nuestro caso cuando la Sociedad está
dividida entre dos socios que tienen la mitad del capital social, lo decisivo es el contenido
del acuerdo propuesto y no aprobado y la finalidad que con ello se consigue, de tal forma
que si el acuerdo propuesto responde a una exigencia de la ley o los estatutos sociales,
siendo imprescindible que el acuerdo se aprueba para que se cumpla la ley o los
estatutos sociales, con la consecuencia que su no aprobación por no alcanzarse la
mayoría para ello, que a efectos prácticos equivale a su rechazo, pese a que tal rechazo
no tenga tampoco los votos necesarios, tal falta de aprobación puede considerarse como
una vulneración de la ley o los estatutos, dado que, como henos dicho, su cumplimiento
exige la aprobación del acuerdo.
En tal sentido, procede examinar si el acuerdo propuesto por el recurrente a la junta
de socios, y que no fue aprobado –objeto de impugnación en la calificación–, es un
acuerdo exigido por la ley y los estatutos, y si la falta de aprobación implica de forma
necesaria una vulneración de la ley o los estatutos sociales, o en su caso lesiona el
interés social al suponer que “no exista órgano de gobierno al estar sus cargos
caducados” (…) con lo que de todo ello se va a derivar perjuicio grave para la
Sociedad».
2. Expuesto lo anterior, la cuestión a dilucidar (motivo de la calificación negativa) se
resumen en esta afirmación contenida en la nota: dada la situación de empate, en el
desarrollo de la Junta no es posible la adopción de ningún acuerdo (en el caso particular,
la designación de nuevos administradores al haber caducado el cargo de los
administradores solidarios, por transcurrir el plazo de vigencia), al no contemplar la Ley
(artículo 198 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital), mecanismos que permitan resolver
los empates que eventualmente se puedan producir en el seno del desarrollo de la Junta.
Así las cosas, esta Dirección General tuvo ya ocasión de pronunciarse sobre un
supuesto de hecho análogo en su Resolución de 26 de octubre de 2005 (refiriéndose a
una sociedad anónima y en el ámbito de la derogada Ley de Sociedades Anónimas),
declarando entonces que la ley (artículo 93 de la entonces vigente Ley de Sociedades
Anónimas) exige que exista mayoría para la adopción de acuerdos (de forma análoga a
los actuales artículos 159 y al 198, ambos del texto refundido de la Ley de Sociedades
de Capital, este último referido a las sociedades limitadas); y que en caso de empate, no
llegándose por lo tanto a acuerdo alguno (lo cual puede ocurrir cuando el cuerpo social
está dividido en dos partes iguales), no hay solución legal prevista al respecto (ni en la
antigua Ley de Sociedades Anónimas, ni tampoco, como afirma correctamente el
registrador, en la actual Ley de Sociedades de Capital).
Y aunque la Resolución citada se refería a una sociedad anónima, es netamente
extrapolable también al régimen de la sociedad limitada (el artículo 198 citado en la
calificación se refiere a dicho tipo social), dada la identidad de razón y voluntad de
sistemática que persigue la vigente Ley de Sociedades de Capital. Razón por la que no
tiene especial relevancia al caso la reserva, que formula el recurrente en su escrito, en
orden a que aquí estamos ante una sociedad anónima, no limitada, y el artículo 198 de la
Ley de Sociedades de Capital (aludido en la nota) se refiere a este último tipo social.
Por consiguiente, esencial principio mayoritario para la adopción de acuerdos, pues
no en vano el artículo 159.1 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital
dispone: «Los socios, reunidos en junta general, decidirán por la mayoría legal o
estatutariamente establecida, en los asuntos propios de la competencia de la junta».
Y bajo ese prisma, y en aplicación de este principio, la Resolución de este Centro
Directivo de 24 de octubre de 2017, señaló: «(…) 3. En relación con las alegaciones de
la recurrente sobre el principio mayoritario, ciertamente juega un papel capital en el
ámbito de las sociedades de capital, pero no se proyecta con igual intensidad en todos
cve: BOE-A-2024-24425
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Núm. 282