Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-24425)
Resolución de 31 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador mercantil y de bienes muebles de Burgos, por la que se deniega el acceso al Registro Mercantil de un acta notarial de junta general que recoge la no aprobación de la propuesta sometida a votación relativa al primer punto del orden del día al producirse un empate.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 282
Viernes 22 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 157403
Tercero. Conforme dispone el artículo 13 de los Estatutos Sociales, el cargo de
administrador tiene una duración de 6 años. v caduca con la convocatoria de la Junta
General posterior al vencimiento del plazo.
Ante la situación de caducidad de los cargos de administradores sociales solidarios
de D. P. A. B. P., y D.ª L. B. P.; mediante Acta Junta General Ordinaria de 30 de junio
de 2017, elevado a público en Escritura elevación a público acuerdos sociales de
fecha 18/09/2017, protocolo n.º 2783, Notario D. Julián Martínez Pantoja; se acordó, por
unanimidad, la prórroga de los cargos vigentes, designando a D. P. A. B. P., y a D.ª L. B.
P. como administradores solidarios por un plazo de 6 años.
Ello consta de los datos registrales.
Cuarto. Estamos ante la situación de caducidad del órgano de administración -al
haber trascurrido el plazo de vigencia del cargo de administradores solidarios de D. P. A.
B. P., y D.ª L. B. P.–; tras no haberse alcanzado acuerdo de renovación del órgano de
administración de la Sociedad “Limpiezas Bellpar, SA”, -ex artículo 14 de los Estatutos
Sociales-, en dos Juntas Generales de la Sociedad celebradas, la primera el 28 de junio
de 2023, ante Notario, D. José Luis Melo Peña; y, la segunda, el 4 de octubre de 2023,
en la notaría de D. José Luis Melo Peña.
Esta es la Junta cuya inscripción se solicitó, y se deniega.
Que se presenta recurso, ante la Dirección General, en base a los siguientes
Motivos:
“El problema surge a la hora de valorar qué se entiende por ‘acuerdo’. La doctrina
distingue entre los acuerdos propiamente dichos y la falta de adopción de un acuerdo o
acuerdos ‘no adoptados’, es decir, aquellos supuestos en los que el órgano societario
rechaza adoptar un acuerdo, dentro de los cuales existe otra subdivisión entre los casos
en que la junta general rechaza la adopción de un acuerdo que, conforme a la ley o a los
estatutos, debía de haber adoptado, de modo que la impugnación irá dirigida
precisamente a obtener el resultado querido por la Ley o por los estatutos (cfr. cese de
administradores por incurrir en prohibición legal o conflicto de intereses, disolución por
concurrencia de causa legítima…), en los que el Juez podrá, en el mismo proceso de
impugnación, adoptar el ‘acuerdo’ que no aprobó la junta (así la STS de 4 de julio
de 2007, ponente Sr. Corbal), y los casos en que el acuerdo no venga exigido legal o
estatutariamente o acuerdos ‘negativos’ propiamente dichos, en los que el Juez podrá, si
concurren los requisitos, anular la decisión pero en modo alguno suplir la voluntad de la
sociedad no expresada en determinado sentido.
En todo caso, al margen de la concreta denominación o ‘nomen iuris’, lo cierto es
que, desde el punto de vista de su tipología, los acuerdos pueden clasificarse en dos
grupos: aquellos en los que se adopta una decisión, sea positiva o negativa, y aquellos
en los que no se adopta ninguna, bien porque expresamente se resuelve no
pronunciarse, bien porque, sometido a votación, no alcanza las mayoría legal o
estatutariamente exigidas, es decir, no se aprueban, lo que no por ello deja de constituir
cve: BOE-A-2024-24425
Verificable en https://www.boe.es
Primero. No es de aplicación el artículo 198 de la Ley de Sociedades de Capital,
RD Legislativo 1/2010, de 2 de julio. Tal disposición se refiere a las Sociedades de
Responsabilidad Limitada. En nuestro caso estamos ante un Sociedad Anónima.
Segundo. La inscripción que se pretende es “la no reelección de los
administradores solidarios”; en la persona de D. P. A. B. P., y D.ª L. B. P., cuyos cargos a
fecha de celebración de la Junta, el 4 de octubre de 2023, están caducados.
Estamos, por lo tanto, aquí, ante un “no acuerdo”, como consecuencia del bloqueo empate-, en el porcentaje que ambos socios (únicos), tienen en el capital social de la
mercantil. Cada uno ostenta el 50 % del capital social. Pero ello no significa que sea un
“acuerdo inexistente”, porque no se lograra la mayoría para su aprobación o rechazo.
Sobre esta cuestión se ha pronunciado la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de
Pontevedra en Sentencia núm. 436/2014, de 18 de diciembre (Rollo 548/14, Ponente
don Manuel Almenar Belenguer) que en su fundamento segundo señala:
Núm. 282
Viernes 22 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 157403
Tercero. Conforme dispone el artículo 13 de los Estatutos Sociales, el cargo de
administrador tiene una duración de 6 años. v caduca con la convocatoria de la Junta
General posterior al vencimiento del plazo.
Ante la situación de caducidad de los cargos de administradores sociales solidarios
de D. P. A. B. P., y D.ª L. B. P.; mediante Acta Junta General Ordinaria de 30 de junio
de 2017, elevado a público en Escritura elevación a público acuerdos sociales de
fecha 18/09/2017, protocolo n.º 2783, Notario D. Julián Martínez Pantoja; se acordó, por
unanimidad, la prórroga de los cargos vigentes, designando a D. P. A. B. P., y a D.ª L. B.
P. como administradores solidarios por un plazo de 6 años.
Ello consta de los datos registrales.
Cuarto. Estamos ante la situación de caducidad del órgano de administración -al
haber trascurrido el plazo de vigencia del cargo de administradores solidarios de D. P. A.
B. P., y D.ª L. B. P.–; tras no haberse alcanzado acuerdo de renovación del órgano de
administración de la Sociedad “Limpiezas Bellpar, SA”, -ex artículo 14 de los Estatutos
Sociales-, en dos Juntas Generales de la Sociedad celebradas, la primera el 28 de junio
de 2023, ante Notario, D. José Luis Melo Peña; y, la segunda, el 4 de octubre de 2023,
en la notaría de D. José Luis Melo Peña.
Esta es la Junta cuya inscripción se solicitó, y se deniega.
Que se presenta recurso, ante la Dirección General, en base a los siguientes
Motivos:
“El problema surge a la hora de valorar qué se entiende por ‘acuerdo’. La doctrina
distingue entre los acuerdos propiamente dichos y la falta de adopción de un acuerdo o
acuerdos ‘no adoptados’, es decir, aquellos supuestos en los que el órgano societario
rechaza adoptar un acuerdo, dentro de los cuales existe otra subdivisión entre los casos
en que la junta general rechaza la adopción de un acuerdo que, conforme a la ley o a los
estatutos, debía de haber adoptado, de modo que la impugnación irá dirigida
precisamente a obtener el resultado querido por la Ley o por los estatutos (cfr. cese de
administradores por incurrir en prohibición legal o conflicto de intereses, disolución por
concurrencia de causa legítima…), en los que el Juez podrá, en el mismo proceso de
impugnación, adoptar el ‘acuerdo’ que no aprobó la junta (así la STS de 4 de julio
de 2007, ponente Sr. Corbal), y los casos en que el acuerdo no venga exigido legal o
estatutariamente o acuerdos ‘negativos’ propiamente dichos, en los que el Juez podrá, si
concurren los requisitos, anular la decisión pero en modo alguno suplir la voluntad de la
sociedad no expresada en determinado sentido.
En todo caso, al margen de la concreta denominación o ‘nomen iuris’, lo cierto es
que, desde el punto de vista de su tipología, los acuerdos pueden clasificarse en dos
grupos: aquellos en los que se adopta una decisión, sea positiva o negativa, y aquellos
en los que no se adopta ninguna, bien porque expresamente se resuelve no
pronunciarse, bien porque, sometido a votación, no alcanza las mayoría legal o
estatutariamente exigidas, es decir, no se aprueban, lo que no por ello deja de constituir
cve: BOE-A-2024-24425
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Primero. No es de aplicación el artículo 198 de la Ley de Sociedades de Capital,
RD Legislativo 1/2010, de 2 de julio. Tal disposición se refiere a las Sociedades de
Responsabilidad Limitada. En nuestro caso estamos ante un Sociedad Anónima.
Segundo. La inscripción que se pretende es “la no reelección de los
administradores solidarios”; en la persona de D. P. A. B. P., y D.ª L. B. P., cuyos cargos a
fecha de celebración de la Junta, el 4 de octubre de 2023, están caducados.
Estamos, por lo tanto, aquí, ante un “no acuerdo”, como consecuencia del bloqueo empate-, en el porcentaje que ambos socios (únicos), tienen en el capital social de la
mercantil. Cada uno ostenta el 50 % del capital social. Pero ello no significa que sea un
“acuerdo inexistente”, porque no se lograra la mayoría para su aprobación o rechazo.
Sobre esta cuestión se ha pronunciado la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de
Pontevedra en Sentencia núm. 436/2014, de 18 de diciembre (Rollo 548/14, Ponente
don Manuel Almenar Belenguer) que en su fundamento segundo señala: