Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-24424)
Resolución de 30 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Medina Sidonia a inscribir una escritura de agrupación de fincas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 22 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 157398
calificado negativamente, siempre que ello no afecte a la calificación positiva e
inscripción de la representación de la porción segregada.
Respecto a la expropiación no inscrita debe recordarse la Resolución de esta
Dirección General de 24 de octubre de 2016 (que se reitera en las de 21 de marzo y 11
de mayo de 2018) en la que se indicó lo siguiente: «En el presente caso, nos
encontramos ante un supuesto de negocio jurídico celebrado sobre el resto de una finca
resultante tras una expropiación. Este Centro Directivo viene considerando que para
poder inscribir la expropiación parcial de una finca es preciso individualizar la porción
sobre la que recae (Resolución de 8 de octubre de 2012). Ahora bien, como también ha
afirmado esta Dirección General, para la descripción de la finca que es el resto de una
expropiación, no es necesaria la previa inscripción de tal procedimiento, como no es
necesaria la inscripción de una segregación no inscrita para disminuir la superficie en la
finca matriz que posteriormente se transmite (Resolución de 14 de enero de 2013)», por
ello, concluye esta Resolución que, aplicando la doctrina antes indicada sobre el
artículo 47 del Reglamento Hipotecario, es posible inscribir la porción que es resto tras la
expropiación ya que, conforme a los anteriores razonamientos, esto es posible siempre
que se aporte una representación gráfica de esta porción.
4. Por tanto, en aplicación de esta doctrina el documento resultaría inscribible; ahora bien,
en el caso de este recurso se da la circunstancia de que se pretende inscribir una operación de
agrupación de seis fincas registrales, manifestándose que existe una expropiación no inscrita,
pero sin concretar sobre qué finca o fincas o porción de ellas, como resulta de la Resolución
citada de 8 de octubre de 2012, se efectuó la operación expropiatoria.
La registradora, en su informe, manifiesta que debe determinarse con claridad cuál
ha sido la superficie expropiada en cada una de las seis fincas agrupadas, superficie que
quedaría reservada en cada uno de los folios de las fincas agrupadas, en espera de una
eventual inscripción por parte de la Administración del acta de ocupación y pago.
Procede recordar que es doctrina de esta Dirección General que el informe es un
trámite en el que el registrador puede profundizar sobre los argumentos utilizados para
determinar los defectos señalados en su nota de calificación, pero en el que en ningún caso
se pueden añadir nuevos defectos, ya que sólo si el recurrente conoce en el momento inicial
todos los defectos que impiden la inscripción del título según la opinión del registrador,
podrá defenderse eficazmente, argumentando jurídicamente acerca de la posibilidad de tal
inscripción (cfr. artículos 326 y 327 de la Ley Hipotecaria y Resoluciones de 29 de febrero
de 2012, 17 de febrero, 3 de abril de 2017 y 11 de julio de 2023).
En cambio, sí deben ser tenidos en cuenta los argumentos que se conciben como
desarrollo de los defectos formulados, pues no suponen sino profundizar en los motivos
que impiden la inscripción y que contribuyen a un conocimiento más completo del
asunto.
A estos efectos es procedente señalar que, si bien hubiera resultado más
conveniente que la objeción manifestada en el informe lo hubiera sido en la nota de
calificación, no es menos cierto que ello no debe alterar el sentido de la solución de este
expediente.
5. Efectivamente, el título calificado determina de modo georreferenciado la parte
resto tras mencionar una segregación por expropiación no inscrita, y sin que para ello
sea legalmente preciso georreferenciar también la parte que se dice expropiada ni
inscribir formalmente tal expropiación.
Ahora bien, esa superficie correspondiente a la parte que se menciona haber sido
expropiada mediante segregación no inscrita no puede hacerse desaparecer del folio
real, sino que ha de quedar registralmente vigente para cuando se presente a inscripción
dicha segregación.
Este Centro Directivo, en Resolución de 16 de junio de 2023 (a la que se refiere la
registradora en su informe), manifestó que la determinación del resto tras esa segregación
no inscrita, no debe quedar alojada en el mismo folio real y bajo el mismo código registral
único que la parte pendiente de segregar (como anómalamente preveía el artículo 47 del
Reglamento Hipotecario, que ha de entenderse tácitamente derogado en este punto por el
cve: BOE-A-2024-24424
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 282
Viernes 22 de noviembre de 2024
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calificado negativamente, siempre que ello no afecte a la calificación positiva e
inscripción de la representación de la porción segregada.
Respecto a la expropiación no inscrita debe recordarse la Resolución de esta
Dirección General de 24 de octubre de 2016 (que se reitera en las de 21 de marzo y 11
de mayo de 2018) en la que se indicó lo siguiente: «En el presente caso, nos
encontramos ante un supuesto de negocio jurídico celebrado sobre el resto de una finca
resultante tras una expropiación. Este Centro Directivo viene considerando que para
poder inscribir la expropiación parcial de una finca es preciso individualizar la porción
sobre la que recae (Resolución de 8 de octubre de 2012). Ahora bien, como también ha
afirmado esta Dirección General, para la descripción de la finca que es el resto de una
expropiación, no es necesaria la previa inscripción de tal procedimiento, como no es
necesaria la inscripción de una segregación no inscrita para disminuir la superficie en la
finca matriz que posteriormente se transmite (Resolución de 14 de enero de 2013)», por
ello, concluye esta Resolución que, aplicando la doctrina antes indicada sobre el
artículo 47 del Reglamento Hipotecario, es posible inscribir la porción que es resto tras la
expropiación ya que, conforme a los anteriores razonamientos, esto es posible siempre
que se aporte una representación gráfica de esta porción.
4. Por tanto, en aplicación de esta doctrina el documento resultaría inscribible; ahora bien,
en el caso de este recurso se da la circunstancia de que se pretende inscribir una operación de
agrupación de seis fincas registrales, manifestándose que existe una expropiación no inscrita,
pero sin concretar sobre qué finca o fincas o porción de ellas, como resulta de la Resolución
citada de 8 de octubre de 2012, se efectuó la operación expropiatoria.
La registradora, en su informe, manifiesta que debe determinarse con claridad cuál
ha sido la superficie expropiada en cada una de las seis fincas agrupadas, superficie que
quedaría reservada en cada uno de los folios de las fincas agrupadas, en espera de una
eventual inscripción por parte de la Administración del acta de ocupación y pago.
Procede recordar que es doctrina de esta Dirección General que el informe es un
trámite en el que el registrador puede profundizar sobre los argumentos utilizados para
determinar los defectos señalados en su nota de calificación, pero en el que en ningún caso
se pueden añadir nuevos defectos, ya que sólo si el recurrente conoce en el momento inicial
todos los defectos que impiden la inscripción del título según la opinión del registrador,
podrá defenderse eficazmente, argumentando jurídicamente acerca de la posibilidad de tal
inscripción (cfr. artículos 326 y 327 de la Ley Hipotecaria y Resoluciones de 29 de febrero
de 2012, 17 de febrero, 3 de abril de 2017 y 11 de julio de 2023).
En cambio, sí deben ser tenidos en cuenta los argumentos que se conciben como
desarrollo de los defectos formulados, pues no suponen sino profundizar en los motivos
que impiden la inscripción y que contribuyen a un conocimiento más completo del
asunto.
A estos efectos es procedente señalar que, si bien hubiera resultado más
conveniente que la objeción manifestada en el informe lo hubiera sido en la nota de
calificación, no es menos cierto que ello no debe alterar el sentido de la solución de este
expediente.
5. Efectivamente, el título calificado determina de modo georreferenciado la parte
resto tras mencionar una segregación por expropiación no inscrita, y sin que para ello
sea legalmente preciso georreferenciar también la parte que se dice expropiada ni
inscribir formalmente tal expropiación.
Ahora bien, esa superficie correspondiente a la parte que se menciona haber sido
expropiada mediante segregación no inscrita no puede hacerse desaparecer del folio
real, sino que ha de quedar registralmente vigente para cuando se presente a inscripción
dicha segregación.
Este Centro Directivo, en Resolución de 16 de junio de 2023 (a la que se refiere la
registradora en su informe), manifestó que la determinación del resto tras esa segregación
no inscrita, no debe quedar alojada en el mismo folio real y bajo el mismo código registral
único que la parte pendiente de segregar (como anómalamente preveía el artículo 47 del
Reglamento Hipotecario, que ha de entenderse tácitamente derogado en este punto por el
cve: BOE-A-2024-24424
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