Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-24424)
Resolución de 30 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Medina Sidonia a inscribir una escritura de agrupación de fincas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 22 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 157396
– Que la protección que la ley otorga al dominio público no se limita exclusivamente
al que ya consta inscrito, sino que también se hace extensiva al dominio público no
inscrito, pero de cuya existencia tenga indicios suficientes el registrador (Resolución de 7
de febrero de 2019). Por lo tanto, cuando el titular registral de una finca declara, en
forma autentica y en documento presentado ante el registrador, que reconoce que en
realidad una parte concreta y determinada no pertenece a su dominio privado, sino al
dominio público, es pertinente hacerlo constar en el Registro como medida protectora de
publicidad.
– Por último, que el hecho de no hacer constar que el titular registral reconoce que,
en realidad, dicha finca no le pertenece a su dominio privado, sino al dominio público,
facilita que el titular registral pueda:
● Enajenar o hipotecar la finca, defraudando la confianza de terceros que consultan
el Registro, sin que este publique ese previo reconocimiento.
● Que sus herederos puedan adjudicarse una finca que en parte es en realidad de
dominio publico.
● Que los acreedores del titular registral pidan y consigan que se decrete anotación
del embargo sobre una finca que, en realidad, no pertenece en parte al dominio privado
de su deudor, sino al dominio público.»
IV
La registradora de la Propiedad emitió informe en el que, además de ratificarse en
sus argumentos, precisaba que, conforme a la Resolución de la Dirección General de
Seguridad Jurídica y Fe Pública de 16 de junio de 2023, «en aras a la claridad y el buen
funcionamiento de los índices y bases de datos registrales y para dar solución técnica a
los inconvenientes y disfunciones originados por la aplicación del párrafo tercero del
artículo 47 del Reglamento Hipotecario, en los casos de expropiaciones no inscritas, el
Registrador debe dejar la parte pendiente de segregar (parte expropiada) en el folio real
y bajo el código registral único de la finca matriz (para que en un futuro, si se presenta la
expropiación se pueda localizar la finca)», para practicar en el folio abierto a la misma las
operaciones registrales procedentes, por lo que, en el caso planteado, debería
determinarse con claridad cuál ha sido la superficie expropiada en cada una de las seis
fincas que fueron objeto de agrupación, que quedaría reservada en cada una de ellas, a
la espera de una eventual inscripción por parte de la Administración expropiante, sin que,
por otro lado, constase acreditado que realmente la porción que se afirma expropiada
(29.971 metros cuadrados) tuviera esa concreta superficie, y elevó el expediente a esta
Dirección General.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 9, 10, 326 y 327 de la Ley Hipotecaria; 45, 47 y 50 del
Reglamento Hipotecario; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del
Notariado de 29 de febrero y 8 de octubre de 2012, 14 de enero de 2013, 7 de julio, 2 de
septiembre y 24 de octubre de 2016, 17 de febrero, 3 de abril y 7 de septiembre de 2017,
21 de marzo y 11 de mayo de 2018 y 2 de enero de 2020, y las Resoluciones de la
Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 14 de enero, 16 de junio y 11
de julio de 2023.
1. Es objeto del presente expediente resolver si es procedente la calificación
negativa de la registradora que acuerda no practicar la inscripción de una escritura de
agrupación de seis fincas registrales, con una superficie agrupada, según Registro,
de 201.097 metros cuadrados, y ahora, según resulta de certificación catastral
descriptiva y gráfica de 171.126 metros cuadrados, cuya constancia tabular se solicita,
acudiendo al procedimiento registral contenido en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria,
dándose la circunstancia de que los comparecientes manifiestan expresamente que la
cve: BOE-A-2024-24424
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 282
Viernes 22 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 157396
– Que la protección que la ley otorga al dominio público no se limita exclusivamente
al que ya consta inscrito, sino que también se hace extensiva al dominio público no
inscrito, pero de cuya existencia tenga indicios suficientes el registrador (Resolución de 7
de febrero de 2019). Por lo tanto, cuando el titular registral de una finca declara, en
forma autentica y en documento presentado ante el registrador, que reconoce que en
realidad una parte concreta y determinada no pertenece a su dominio privado, sino al
dominio público, es pertinente hacerlo constar en el Registro como medida protectora de
publicidad.
– Por último, que el hecho de no hacer constar que el titular registral reconoce que,
en realidad, dicha finca no le pertenece a su dominio privado, sino al dominio público,
facilita que el titular registral pueda:
● Enajenar o hipotecar la finca, defraudando la confianza de terceros que consultan
el Registro, sin que este publique ese previo reconocimiento.
● Que sus herederos puedan adjudicarse una finca que en parte es en realidad de
dominio publico.
● Que los acreedores del titular registral pidan y consigan que se decrete anotación
del embargo sobre una finca que, en realidad, no pertenece en parte al dominio privado
de su deudor, sino al dominio público.»
IV
La registradora de la Propiedad emitió informe en el que, además de ratificarse en
sus argumentos, precisaba que, conforme a la Resolución de la Dirección General de
Seguridad Jurídica y Fe Pública de 16 de junio de 2023, «en aras a la claridad y el buen
funcionamiento de los índices y bases de datos registrales y para dar solución técnica a
los inconvenientes y disfunciones originados por la aplicación del párrafo tercero del
artículo 47 del Reglamento Hipotecario, en los casos de expropiaciones no inscritas, el
Registrador debe dejar la parte pendiente de segregar (parte expropiada) en el folio real
y bajo el código registral único de la finca matriz (para que en un futuro, si se presenta la
expropiación se pueda localizar la finca)», para practicar en el folio abierto a la misma las
operaciones registrales procedentes, por lo que, en el caso planteado, debería
determinarse con claridad cuál ha sido la superficie expropiada en cada una de las seis
fincas que fueron objeto de agrupación, que quedaría reservada en cada una de ellas, a
la espera de una eventual inscripción por parte de la Administración expropiante, sin que,
por otro lado, constase acreditado que realmente la porción que se afirma expropiada
(29.971 metros cuadrados) tuviera esa concreta superficie, y elevó el expediente a esta
Dirección General.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 9, 10, 326 y 327 de la Ley Hipotecaria; 45, 47 y 50 del
Reglamento Hipotecario; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del
Notariado de 29 de febrero y 8 de octubre de 2012, 14 de enero de 2013, 7 de julio, 2 de
septiembre y 24 de octubre de 2016, 17 de febrero, 3 de abril y 7 de septiembre de 2017,
21 de marzo y 11 de mayo de 2018 y 2 de enero de 2020, y las Resoluciones de la
Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 14 de enero, 16 de junio y 11
de julio de 2023.
1. Es objeto del presente expediente resolver si es procedente la calificación
negativa de la registradora que acuerda no practicar la inscripción de una escritura de
agrupación de seis fincas registrales, con una superficie agrupada, según Registro,
de 201.097 metros cuadrados, y ahora, según resulta de certificación catastral
descriptiva y gráfica de 171.126 metros cuadrados, cuya constancia tabular se solicita,
acudiendo al procedimiento registral contenido en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria,
dándose la circunstancia de que los comparecientes manifiestan expresamente que la
cve: BOE-A-2024-24424
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Núm. 282