Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-24424)
Resolución de 30 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Medina Sidonia a inscribir una escritura de agrupación de fincas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 282

Viernes 22 de noviembre de 2024

Sec. III. Pág. 157395

inscripción de transmisión de porciones a los colindantes o expropiaciones. En el caso
que nos ocupa, ninguna de las fincas agrupadas lindaba con el embalse del Barbate, sin
embargo ahora la mayor parte de la finca linda con dicho embalse, siendo de sobra
conocido que en esa zona muchas fincas han sido objeto de expropiaciones para la
construcción de dicho embalse, por lo que el defecto de cabida pretendido podrí a
corresponderse con superficie expropiada, por lo que para reflejar dicho defecto de
cabida sería necesario inscribir la expropiación con la presentación del Acta de
Ocupación y la Carta de Pago.
4.

Recurso:

– Que el artículo 47 del Reglamento Hipotecario permite hacer constar en el folio
real la práctica de segregaciones no inscritas sobre la finca, y ello mediante mención por
nota al margen, siendo suficiente para ello la manifestación del titular registral. Se trata
de una excepción a la regla general de que las menciones de derechos susceptibles de
inscripción especial y separada resultan proscritas en nuestro sistema registral
(artículos 29 y 98 de la Ley Hipotecaria).
– Que es doctrina reiterada de la Dirección General (por todas, la Resolución de 2
de enero de 2020) que dicho artículo se aplica a las expropiaciones no inscritas,
situaciones en las que se produce de facto una segregación en favor del dominio público.
– En cuanto a la finca que es resto de la expropiación, tiene declarado la Dirección
General que, para su descripción, no es necesaria la previa inscripción del procedimiento
expropiatorio (al igual que no es necesaria la previa inscripción de una segregación no
inscrita, para disminuir la superficie en la finca matriz que posteriormente se transmite;
así, la Resolución de 14 de enero de 2013). Esta resolución aplica a la expropiación no
inscrita la doctrina antes indicada sobre el artículo 47 del Reglamento Hipotecario,
admitiendo la inscripción de la porción que es resto tras la expropiación siempre que se
aporte una representación gráfica de esta porción (en el caso objeto de este recurso,
dicha representación es la representación gráfica georreferenciada catastral, contenida
en la certificación catastral descriptiva y gráfica, que se incorpora).
Es decir, deja claro la Dirección General que únicamente deberá aportarse, para su
constancia en el folio real, la representación gráfica correspondiente a la porción que es
objeto de inscripción en cada momento (en este caso, la finca resultante de la
agrupación), sin que pueda exigirse representación gráfica de otras porciones que no
son objeto del título en cuestión ni causan asiento de inscripción (en este caso, la
superficie expropiada no inscrita). Y ello por aplicación de la previsión del propio
artículo 47 y del artículo 50 del Reglamento Hipotecario cuando señalan que se hará
constar la descripción de la porción restante (entendiendo incluida en esta la
representación gráfica de la finca) cuando esto “fuere posible”.
– En cuanto a la mención relativa a la superficie expropiada no inscrita, dice la
Dirección General en la Resolución de 2 de enero de 2020 que no puede acogerse la
idea de que se trate “una mención o mera manifestación sin ninguna trascendencia
jurídica concreta”, pues precisamente, tal manifestación tiene, como mínimo, la
trascendencia jurídica de que implica reconocer que no estamos ante un error de
medición originario que haya que rectificar, sino ante la existencia de una transmisión no
inscrita -la expropiación de parte de la finca-, que determina la necesidad de efectuar lo
que en terminología registral clásica se ha venido llamando una “determinación de resto
tras segregación no inscrita”, siendo la segregación no inscrita la correspondiente,
precisamente, a la parte que se dice haber sido objeto de expropiación.
– Que es obligación legal de la Administración promover la inscripción del
expediente expropiatorio (Resolución de 2 de enero de 2020), no del titular registral, por
lo que no se le puede exigir que presente el acta de ocupación.

cve: BOE-A-2024-24424
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A la vista de la calificación negativa, se solicita la estimación del recurso en base a
los siguientes argumentos: