Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-24423)
Resolución de 30 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil V de Valencia a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 22 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 157388
organizar la administración», de manera que, cuando se opta por la fórmula compleja de
administración colegiada (consejo de administración), «las funciones inherentes al cargo
de consejero se reducen a la llamada función deliberativa (función de estrategia y control
que se desarrolla como miembro deliberante del colegio de administradores)», mientras
que «la función ejecutiva (la función de gestión ordinaria que se desarrolla
individualmente mediante la delegación orgánica o en su caso contractual de facultades
ejecutivas) no es una función inherente al cargo de «consejero» como tal», sino que
tiene un carácter adicional «que nace de la relación jurídica que surge del nombramiento
por el consejo de un consejero como consejero delegado, director general, gerente u
otro», por lo que «la retribución debida por la prestación de esta función ejecutiva no es
propio que conste en los estatutos, sino en el contrato de administración que ha de
suscribir el pleno del consejo con el consejero».
4. Con posterioridad a las reseñadas Resoluciones de la Dirección General de los
Registros y del Notariado, se dictó por la Sección Primera de la Sala de lo Civil del
Tribunal Supremo la Sentencia de 26 de febrero de 2018, en la que, apartándose de lo
que venía siendo el criterio mayoritario, declara, con respecto a las sociedades no
cotizadas, que «la relación entre el artículo 217 TRLSC (y su desarrollo por los
artículos 218 y 219) y el artículo 249 TRLSC no es de alternatividad, como sostiene la
sentencia recurrida y la DGRN, en el sentido de que la retribución de los administradores
que no sean consejeros delegados o ejecutivos se rige por el primer grupo de preceptos,
y la de los consejeros delegados o ejecutivos se rige exclusivamente por el artículo 249
TRSLC, de modo que a estos últimos no les afecta la reserva estatutaria del artículo 217,
la intervención de la junta de los artículos 217.3, 218 y 219, los criterios generales de
determinación de la remuneración del artículo 217.4 y los requisitos específicos para el
caso de participación en beneficios o remuneración vinculada a acciones de los
artículos 218 y 219», sino que la relación entre ellos es «de carácter cumulativo», de
suerte que el régimen general será el contenido «en los artículos 217 a 219 TRLSC,
preceptos que son aplicables a todos los administradores, incluidos los consejeros
delegados o ejecutivos», mientras que el artículo 249 «contiene las especialidades
aplicables específicamente a los consejeros delegados o ejecutivos, que deberán firmar
un contrato con la sociedad, que sea aprobado por el consejo de administración con el
voto favorable de dos terceras partes de sus miembros y con la abstención del consejero
afectado tanto en la deliberación como en la votación, pero cuyo contenido ha de
ajustarse al «marco estatutario» y al importe máximo anual de las retribuciones de los
administradores, en el desempeño de su cargo, fijado por acuerdo de la junta general, en
cuyo ámbito ejercita el consejo de administración su competencia para decidir la
distribución de las remuneraciones correspondientes a los administradores», así como
respetar también «los criterios generales establecidos en el artículo 217.4 TRLSC y
cumplir los requisitos específicos previstos en los artículos 218 y 219 TRLSC cuando se
establezcan como conceptos retributivos los previstos en tales preceptos legales»
(fundamento 21).
No obstante lo anterior, añade la Sentencia (fundamento 23) que «la consideración
conjunta del nuevo sistema que regula las retribuciones de los miembros del órgano de
administración en las sociedades no cotizadas nos lleva también a la conclusión de que
la atribución al consejo de administración de la competencia para acordar la distribución
de la retribución entre los distintos administradores, mediante una decisión que deberá
tomar en consideración las funciones y responsabilidades atribuidas a cada consejero, y
la atribución de la competencia para, en el caso de designar consejeros delegados o
ejecutivos, aprobar con carácter preceptivo un contrato con los consejeros delegados o
ejecutivos en el que se detallen todos los conceptos por los que pueda obtener una
retribución por el desempeño de funciones ejecutivas, ha de tener como consecuencia
que la reserva estatutaria sea interpretada de un modo menos rígido y sin las exigencias
de precisión tan rigurosas que en alguna ocasión se había establecido en sentencias de
varias de las salas de este Tribunal Supremo y por la propia DGRN, sin perjuicio de que
las sentencias más recientes de esta sala, aun referidas a la anterior normativa
cve: BOE-A-2024-24423
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 282
Viernes 22 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 157388
organizar la administración», de manera que, cuando se opta por la fórmula compleja de
administración colegiada (consejo de administración), «las funciones inherentes al cargo
de consejero se reducen a la llamada función deliberativa (función de estrategia y control
que se desarrolla como miembro deliberante del colegio de administradores)», mientras
que «la función ejecutiva (la función de gestión ordinaria que se desarrolla
individualmente mediante la delegación orgánica o en su caso contractual de facultades
ejecutivas) no es una función inherente al cargo de «consejero» como tal», sino que
tiene un carácter adicional «que nace de la relación jurídica que surge del nombramiento
por el consejo de un consejero como consejero delegado, director general, gerente u
otro», por lo que «la retribución debida por la prestación de esta función ejecutiva no es
propio que conste en los estatutos, sino en el contrato de administración que ha de
suscribir el pleno del consejo con el consejero».
4. Con posterioridad a las reseñadas Resoluciones de la Dirección General de los
Registros y del Notariado, se dictó por la Sección Primera de la Sala de lo Civil del
Tribunal Supremo la Sentencia de 26 de febrero de 2018, en la que, apartándose de lo
que venía siendo el criterio mayoritario, declara, con respecto a las sociedades no
cotizadas, que «la relación entre el artículo 217 TRLSC (y su desarrollo por los
artículos 218 y 219) y el artículo 249 TRLSC no es de alternatividad, como sostiene la
sentencia recurrida y la DGRN, en el sentido de que la retribución de los administradores
que no sean consejeros delegados o ejecutivos se rige por el primer grupo de preceptos,
y la de los consejeros delegados o ejecutivos se rige exclusivamente por el artículo 249
TRSLC, de modo que a estos últimos no les afecta la reserva estatutaria del artículo 217,
la intervención de la junta de los artículos 217.3, 218 y 219, los criterios generales de
determinación de la remuneración del artículo 217.4 y los requisitos específicos para el
caso de participación en beneficios o remuneración vinculada a acciones de los
artículos 218 y 219», sino que la relación entre ellos es «de carácter cumulativo», de
suerte que el régimen general será el contenido «en los artículos 217 a 219 TRLSC,
preceptos que son aplicables a todos los administradores, incluidos los consejeros
delegados o ejecutivos», mientras que el artículo 249 «contiene las especialidades
aplicables específicamente a los consejeros delegados o ejecutivos, que deberán firmar
un contrato con la sociedad, que sea aprobado por el consejo de administración con el
voto favorable de dos terceras partes de sus miembros y con la abstención del consejero
afectado tanto en la deliberación como en la votación, pero cuyo contenido ha de
ajustarse al «marco estatutario» y al importe máximo anual de las retribuciones de los
administradores, en el desempeño de su cargo, fijado por acuerdo de la junta general, en
cuyo ámbito ejercita el consejo de administración su competencia para decidir la
distribución de las remuneraciones correspondientes a los administradores», así como
respetar también «los criterios generales establecidos en el artículo 217.4 TRLSC y
cumplir los requisitos específicos previstos en los artículos 218 y 219 TRLSC cuando se
establezcan como conceptos retributivos los previstos en tales preceptos legales»
(fundamento 21).
No obstante lo anterior, añade la Sentencia (fundamento 23) que «la consideración
conjunta del nuevo sistema que regula las retribuciones de los miembros del órgano de
administración en las sociedades no cotizadas nos lleva también a la conclusión de que
la atribución al consejo de administración de la competencia para acordar la distribución
de la retribución entre los distintos administradores, mediante una decisión que deberá
tomar en consideración las funciones y responsabilidades atribuidas a cada consejero, y
la atribución de la competencia para, en el caso de designar consejeros delegados o
ejecutivos, aprobar con carácter preceptivo un contrato con los consejeros delegados o
ejecutivos en el que se detallen todos los conceptos por los que pueda obtener una
retribución por el desempeño de funciones ejecutivas, ha de tener como consecuencia
que la reserva estatutaria sea interpretada de un modo menos rígido y sin las exigencias
de precisión tan rigurosas que en alguna ocasión se había establecido en sentencias de
varias de las salas de este Tribunal Supremo y por la propia DGRN, sin perjuicio de que
las sentencias más recientes de esta sala, aun referidas a la anterior normativa
cve: BOE-A-2024-24423
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Núm. 282