Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-24423)
Resolución de 30 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil V de Valencia a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales.
8 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 22 de noviembre de 2024

Sec. III. Pág. 157389

societaria, ya han apuntado hacia esa mayor flexibilidad de la exigencia de reserva
estatutaria».
Sin embargo, pese a aludir a la necesidad de interpretar con menor rigidez la reserva
estatutaria sobre retribución de consejeros, suavizando las exigencias de precisión
mantenidas en relación con la normativa anterior, no llega a determinar los confines de la
flexibilidad propugnada, limitándose a señalar que la atribución de competencia al
consejo de administración para fijar la retribución de los consejeros ejecutivos «supone
el reconocimiento de un ámbito de autonomía –dentro del marco estatutario– a que hace
mención el artículo 249.bis.i TRSLC, que es el regulado con carácter principal en el
artículo 217 TRLSC, y dentro del importe máximo de la remuneración anual del conjunto
de los administradores que haya aprobado la junta general conforme prevé el
artículo 217.3 TRLSC», y que ese «ámbito de autonomía dentro de un marco estatutario
entendido de una forma más flexible, debe permitir adecuar las retribuciones de los
consejeros delegados o ejecutivos a las cambiantes exigencias de las propias
sociedades y del tráfico económico en general, compaginándolo con las debidas
garantías para los socios, que no deben verse sorprendidos por remuneraciones
desproporcionadas, no previstas en los estatutos y por encima del importe máximo anual
que la junta haya acordado para el conjunto de los administradores sociales».
5. Debe advertirse que el criterio mantenido por la Sección Primera de la Sala de lo
Civil del Tribunal Supremo en la Sentencia de 26 de febrero de 2018 es el único
pronunciamiento dictado en tal sentido. Y la cláusula impugnada judicialmente en el caso
analizado por el Alto Tribunal excluía categóricamente toda reserva estatutaria y
competencia de la junta general de la sociedad respecto de la remuneración de los
consejeros ejecutivos, en los siguientes términos: «El cargo de administrador no será
retribuido, sin perjuicio de que, de existir consejo, acuerde éste la remuneración que
tenga por conveniente a los consejeros ejecutivos por el ejercicio de las funciones
ejecutivas que se les encomienden, sin acuerdo de la junta ni necesidad de previsión
estatutaria alguna de mayor precisión del concepto o conceptos remuneratorios, todo ello
en aplicación de lo que se establece en el artículo 249.2.º de la Ley de Sociedades de
Capital». Por ello, la Dirección General de los Registros y del Notariado, en la Resolución
de 31 de octubre de 2018 (cfr., también las Resoluciones de 8 de noviembre y 12 de
diciembre de 2018, 4 de junio de 2020 y 26 de abril, 25 de mayo, 7 de julio y 16 de
noviembre de 2021, entre otras), consideró inscribibles otras cláusulas estatutarias que
no incluyen mención alguna que contradiga la eventual reserva estatutaria para acoger
ciertos extremos relacionados con los emolumentos de los consejeros ejecutivos o
nieguen la competencia de la junta general para delimitar algunos elementos de su
cuantificación, limitándose a prever que tendrán derecho a percibir las retribuciones
adicionales que correspondan por el desempeño de funciones ejecutivas y a reproducir
sustancialmente los requerimientos establecidos en los apartados 3 y 4 del artículo 249
de la Ley de Sociedades de Capital.
6. El registrador señala como defecto que «la retribución no puede tener carácter
facultativo (podrá consistir…) sino incondicional, no pudiendo quedar a la voluntad de la
Junta General la determinación entre uno o varios de los conceptos retributivos
previstos, o que pudiera ser retribuido o gratuito, como parece indicar la utilización de la
locución «podrá consistir» contenida en el penúltimo párrafo del artículo 15 de los
Estatutos Sociales».
La nota de calificación tal y como ha sido redactada (cfr. artículo 326 de la Ley
Hipotecaria) debe ser revocada, por cuanto si bien los distintos conceptos retributivos de
los consejeros ejecutivos deben constar necesariamente en los estatutos sociales,
podrán éstos remitirse al contrato que se celebre entre el consejero ejecutivo y la
sociedad para que se detalle si se remunerará al mismo por todos o sólo por algunos de
los conceptos retributivos fijados en los estatutos. De este modo se compatibiliza la
debida protección de los socios, por cuanto se fijan en estatutos los posibles conceptos
retributivos y se aprueba en junta general el importe máximo de la remuneración anual
del conjunto de los administradores, con la adaptación a las necesidades de la práctica

cve: BOE-A-2024-24423
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 282