Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-24423)
Resolución de 30 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil V de Valencia a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 22 de noviembre de 2024

Sec. III. Pág. 157387

Como consecuencia de ello, la Ley 31/2014, entre otras cuestiones referentes al
gobierno corporativo, modificó la Ley de Sociedades de Capital en materia de retribución
de administradores. Por una parte, dotó de nueva redacción a los artículos 217 a 219,
incrementando su densidad preceptiva con mantenimiento de los principios
caracterizadores del régimen anterior, singularmente la reserva estatutaria y la
competencia de la junta general para la fijación de las cuantías, si bien, con relación a
estos dos aspectos, introduce la precisión de que el mandato de refiere a los
«administradores en su condición de tales».
Por otra parte, dentro del mismo título VI, pero en este caso en el capítulo VI,
dedicado al consejo de administración, se incluyeron dos apartados (3 y 4) en el
artículo 249, de contenido hasta entonces inédito en este lugar, referentes a la
retribución de consejeros ejecutivos; en ellos se prevé que, cuando un miembro del
consejo de administración sea nombrado consejero delegado o se le atribuyan funciones
ejecutivas en virtud de otro título, será necesaria la celebración de un contrato
previamente aprobado por el propio consejo con el voto de las dos terceras partes de
sus miembros, que deberá ser incorporado como anejo al acta de la sesión, a la que el
designado deberá abstenerse a de asistir y votar, y se especifica que en tal contrato, que
habrá de «ser conforme con la política de retribuciones aprobada, en su caso, por la
junta general», deberán detallarse «todos los conceptos por los que pueda obtener una
retribución por el desempeño de funciones ejecutivas, incluyendo, en su caso, la
eventual indemnización por cese anticipado en dichas funciones y las cantidades a
abonar por la sociedad en concepto de primas de seguro o de contribución a sistemas de
ahorro», de manera que «el consejero no podrá percibir retribución alguna por el
desempeño de funciones ejecutivas cuyas cantidades o conceptos no estén previstos en
ese contrato».
Y, dentro del título XIV, atinente a las sociedades anónimas cotizadas, se añade una
nueva sección, la tercera, relativa a las «Especialidades de la remuneración de los
Consejeros» e integrada por los artículos 529 sexdecies a 529 novodecies, donde
expresamente se atribuye al consejo de administración la competencia para «fijar la
retribución de los consejeros por el desempeño de funciones ejecutivas y los términos y
condiciones de sus contratos con la sociedad de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 249.3 y con la política de remuneraciones de los consejeros aprobada por la
junta general» (artículo 529 octodecies, apartado 2). Finalmente, esta última sección fue
modificada por la Ley 5/2021, de 12 de abril, por la que se modifica el texto refundido de
la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2
de julio, y otras normas financieras, en lo que respecta al fomento de la implicación a
largo plazo de los accionistas en las sociedades cotizadas.
3. La reforma llevada a cabo por la Ley 31/2014 fue interpretada por la doctrina
mayoritaria en el sentido de que la competencia del consejo de administración para fijar
las retribuciones de los consejeros ejecutivos regía tanto para las sociedades cotizadas
como para las no cotizadas, criterio del que también ha participado este Centro Directivo.
Así, la Resolución de 30 de julio de 2015 declaró que el contrato era el lugar donde
habrían de detallarse «todos los conceptos por los que pueda obtener una retribución por
el desempeño de funciones ejecutivas, incluyendo, en su caso, la eventual
indemnización por cese anticipado en dichas funciones y las cantidades a abonar por la
sociedad en concepto de primas de seguro o de contribución a sistemas de ahorro»,
aclarando que el «artículo 249.4 exige que la política de retribuciones sea aprobada, en
su caso, por la junta general, pero esa política de retribuciones detallada (…) no
necesariamente debe constar en los estatutos», y en la misma línea se pronunció la
Resolución de 5 de noviembre de 2015.
Con mayor detalle, la Resolución de 17 de junio de 2016 advierte que,
conceptualmente, deben separarse dos supuestos, el de retribución de funciones
inherentes al cargo de administrador y el de la retribución de funciones extrañas a dicho
cargo; a partir de esta afirmación señala que «las funciones inherentes al cargo de
administrador no son siempre idénticas, sino que varían en función del modo de

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Núm. 282