Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-24423)
Resolución de 30 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil V de Valencia a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 22 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 157386
incondicional, no pudiendo quedar a la voluntad de la Junta General la determinación
entre uno o varios de los conceptos retributivos previstos, o que pudiera ser retribuido o
gratuito, como parece indicar la utilización de la locución «podrá consistir» contenida en
el penúltimo párrafo del artículo 15 de los Estatutos Sociales». Cita como fundamento el
artículo 217 de la Ley de Sociedades de Capital y las Resoluciones de este Centro
Directivo de 15 de abril de 2000 y 12 de noviembre de 2003.
2. Cuestión análoga a la ahora planteada fue ya solventada en Resolución de esta
Dirección General de 4 de junio de 2020 respecto de una cláusula estatutaria de la
misma sociedad, prácticamente idéntica a la actual, con un criterio que debe
mantenerse.
Respecto del contenido del contrato que debe celebrarse entre la sociedad y el
miembro del consejo de administración que sea nombrado consejero delegado o se le
atribuyan funciones ejecutivas en virtud de otro título, es necesario tener en cuenta la
Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital
para la mejora del gobierno corporativo.
Como expresa el apartado III del Preámbulo de dicha ley modificadora, ésta tiene
como antecedente directo el Acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de mayo de 2013
(publicado por Orden ECC/895/2013, de 21 de mayo), por el que se crea una Comisión
de Expertos en materia de gobierno corporativo, «para proponer las iniciativas y las
reformas normativas que se consideren adecuadas para garantizar el buen gobierno de
las empresas, y para prestar apoyo y asesoramiento a la Comisión Nacional del Mercado
de Valores en la modificación del Código Unificado de Buen Gobierno de las Sociedades
Cotizadas. El objetivo final de estos trabajos, tal y como indica el acuerdo, fue velar por
el adecuado funcionamiento de los órganos de gobierno y administración de las
empresas españolas para conducirlas a las máximas cotas de competitividad; generar
confianza y transparencia para los accionistas e inversores nacionales y extranjeros;
mejorar el control interno y la responsabilidad corporativa de las empresas españolas y
asegurar la adecuada segregación de funciones, deberes y responsabilidades en las
empresas, desde una perspectiva de máxima profesionalidad y rigor». Añade que la
citada Comisión presentó su informe el 14 de octubre de 2013 y «sobre la base del
citado informe y respetando la práctica totalidad de sus recomendaciones se ha
elaborado esta norma». En tal informe (apartado 4.10.1 –«Normas aplicables a todas las
sociedades de capital»–) la Comisión proponía «que los estatutos de las sociedades
deberán establecer el sistema de remuneración de los administradores por sus funciones
como administradores («por su condición de tal» –o de «tales»–), y que podrán percibir
una remuneración consistente en una retribución fija o variable, en dinero o en especie,
dietas de asistencia, participación en beneficios, retribución en acciones, sistemas de
ahorro, cualquier otro mecanismo admisible o una combinación de distintas modalidades
y que la remuneración anual del conjunto de los administradores deberá ser aprobada
por la junta (artículo 217 de la LSC)». Y añade lo siguiente: «Por otra parte, también
resulta necesario clarificar, con carácter general, el régimen de retribución de los
administradores que, formando parte de un consejo de administración, desempeñen
funciones ejecutivas (en virtud de un nuevo título, sea este de delegación orgánica, o
contractual de facultades). La fijación de su retribución corresponde al Consejo de
Administración si bien, dada su trascendencia y los posibles conflictos de interés a los
que puede dar lugar, resulta conveniente una regulación específica en la que se
introduzcan las cautelas apropiadas, como la exigencia de mayoría reforzada o la
abstención de los consejeros interesados y la previsión de que el consejo se circunscriba
necesariamente en su actuación a las decisiones que, en su caso –ya que su
intervención no es obligatoria en sociedades no cotizadas– adopte la junta». Termina
expresando que «para ello se propone, siguiendo el artículo 231.97.3 de la PCM
[Propuesta de Código Mercantil], introducir un nuevo apartado 3 en el artículo 249 de la
LSC que regule el régimen de aprobación y documentación de la retribución de
consejeros por el desempeño adicional de funciones ejecutivas».
cve: BOE-A-2024-24423
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 282
Viernes 22 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 157386
incondicional, no pudiendo quedar a la voluntad de la Junta General la determinación
entre uno o varios de los conceptos retributivos previstos, o que pudiera ser retribuido o
gratuito, como parece indicar la utilización de la locución «podrá consistir» contenida en
el penúltimo párrafo del artículo 15 de los Estatutos Sociales». Cita como fundamento el
artículo 217 de la Ley de Sociedades de Capital y las Resoluciones de este Centro
Directivo de 15 de abril de 2000 y 12 de noviembre de 2003.
2. Cuestión análoga a la ahora planteada fue ya solventada en Resolución de esta
Dirección General de 4 de junio de 2020 respecto de una cláusula estatutaria de la
misma sociedad, prácticamente idéntica a la actual, con un criterio que debe
mantenerse.
Respecto del contenido del contrato que debe celebrarse entre la sociedad y el
miembro del consejo de administración que sea nombrado consejero delegado o se le
atribuyan funciones ejecutivas en virtud de otro título, es necesario tener en cuenta la
Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital
para la mejora del gobierno corporativo.
Como expresa el apartado III del Preámbulo de dicha ley modificadora, ésta tiene
como antecedente directo el Acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de mayo de 2013
(publicado por Orden ECC/895/2013, de 21 de mayo), por el que se crea una Comisión
de Expertos en materia de gobierno corporativo, «para proponer las iniciativas y las
reformas normativas que se consideren adecuadas para garantizar el buen gobierno de
las empresas, y para prestar apoyo y asesoramiento a la Comisión Nacional del Mercado
de Valores en la modificación del Código Unificado de Buen Gobierno de las Sociedades
Cotizadas. El objetivo final de estos trabajos, tal y como indica el acuerdo, fue velar por
el adecuado funcionamiento de los órganos de gobierno y administración de las
empresas españolas para conducirlas a las máximas cotas de competitividad; generar
confianza y transparencia para los accionistas e inversores nacionales y extranjeros;
mejorar el control interno y la responsabilidad corporativa de las empresas españolas y
asegurar la adecuada segregación de funciones, deberes y responsabilidades en las
empresas, desde una perspectiva de máxima profesionalidad y rigor». Añade que la
citada Comisión presentó su informe el 14 de octubre de 2013 y «sobre la base del
citado informe y respetando la práctica totalidad de sus recomendaciones se ha
elaborado esta norma». En tal informe (apartado 4.10.1 –«Normas aplicables a todas las
sociedades de capital»–) la Comisión proponía «que los estatutos de las sociedades
deberán establecer el sistema de remuneración de los administradores por sus funciones
como administradores («por su condición de tal» –o de «tales»–), y que podrán percibir
una remuneración consistente en una retribución fija o variable, en dinero o en especie,
dietas de asistencia, participación en beneficios, retribución en acciones, sistemas de
ahorro, cualquier otro mecanismo admisible o una combinación de distintas modalidades
y que la remuneración anual del conjunto de los administradores deberá ser aprobada
por la junta (artículo 217 de la LSC)». Y añade lo siguiente: «Por otra parte, también
resulta necesario clarificar, con carácter general, el régimen de retribución de los
administradores que, formando parte de un consejo de administración, desempeñen
funciones ejecutivas (en virtud de un nuevo título, sea este de delegación orgánica, o
contractual de facultades). La fijación de su retribución corresponde al Consejo de
Administración si bien, dada su trascendencia y los posibles conflictos de interés a los
que puede dar lugar, resulta conveniente una regulación específica en la que se
introduzcan las cautelas apropiadas, como la exigencia de mayoría reforzada o la
abstención de los consejeros interesados y la previsión de que el consejo se circunscriba
necesariamente en su actuación a las decisiones que, en su caso –ya que su
intervención no es obligatoria en sociedades no cotizadas– adopte la junta». Termina
expresando que «para ello se propone, siguiendo el artículo 231.97.3 de la PCM
[Propuesta de Código Mercantil], introducir un nuevo apartado 3 en el artículo 249 de la
LSC que regule el régimen de aprobación y documentación de la retribución de
consejeros por el desempeño adicional de funciones ejecutivas».
cve: BOE-A-2024-24423
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 282