Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-24423)
Resolución de 30 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil V de Valencia a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 282
Viernes 22 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 157384
Registro Mercantil, certifica que ha resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme
a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:
Hechos:
Diario/Asiento: 2024/6127.
F. presentación: 12/07/2024.
Entrada: 1/2024/23.665,0.
Sociedad: Aura Sociedad Anónima de Seguros.
Hoja: V-179184.
Autorizante: González Ortiz Mario.
Protocolo: 2024/1053 de 10/07/2024.
Fundamentos de Derecho:
1. 1/AP La retribución no puede tener carácter facultativo (podrá consistir…) sino
incondicional, no pudiendo quedar a la voluntad de la Junta General la determinación
entre uno o varios de los conceptos retributivos previstos, o que pudiera ser retribuido o
gratuito, como parece indicar la utilización de la locución “podrá consistir” contenida en el
penúltimo párrafo del artículo 15 de los Estatutos Sociales (art. 217.1 de la Ley de
Sociedades de Capital, art. 58 del Reglamento del Registro Mercantil y RDGSJFP de 12
de noviembre de 2003 y 15 de abril de 2000). Defecto de carácter subsanable. Se han
cumplido en su integridad los trámites previstos en el artículo 18 del Código de Comercio
y 6 y 15 del Reglamento del Registro Mercantil (…)
En relación con la presente calificación: (…)
Valencia, veinticinco de julio de dos mil veinticuatro Este documento ha sido firmado
con firma electrónica reconocida por José Luis Gómez-Fabra Gómez a día 25/07/2024.»
III
«Primero. Se trata de una cuestión que ya ha sido tratada por la Dirección General:
Resolución de 4 de junio de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, en la que resolvió que “debe admitirse que aun cuando los distintos conceptos
retributivos de los consejeros ejecutivos deban constar necesariamente en los estatutos,
podrán éstos remitirse al contrato que se celebre entre el consejero ejecutivo y la
sociedad para que se detalle si se remunerará al mismo por todos o sólo por algunos de
los conceptos retributivos fijados en los estatutos. De este modo se compatibiliza la
debida protección de los socios, por cuanto se fijan en estatutos los posibles conceptos
retributivos y se aprueban en junta general el importe máximo de la remuneración anual
del conjunto los administradores, con la adaptación a las necesidades de la práctica por
cuanto se atribuye al consejo de administración competencia de elegir, caso por caso,
entre los distintos conceptos retributivos previstos en los estatutos aquellos concretos
que deben incluirse en el contrato al que se refiere el artículo 249 de la Ley de
Sociedades de Capital, sin necesidad de modificación estatutaria alguna”.
La calificación registral indica que la determinación entre uno o varios de los
conceptos no puede quedar a la voluntad de la “Junta General”. Siguiendo la doctrina de
la Dirección General anteriormente transcrita no se observa ningún obstáculo para que
pueda inscribirse la cláusula estatutaria en los términos en que los está redactada.
Segundo. El segundo obstáculo para la inscripción que se desprende de la
calificación es que la utilización de la locución “podrá consistir” puede dar lugar a que el
cargo de consejero ejecutivo pueda ser retribuido o gratuito.
cve: BOE-A-2024-24423
Verificable en https://www.boe.es
Contra la anterior nota de calificación, don Mario González Ortiz, notario de Santa
Coloma de Gramanet, interpuso recurso el día 6 de agosto de 2024 mediante escrito en
el que alegaba los siguientes fundamentos jurídicos:
Núm. 282
Viernes 22 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 157384
Registro Mercantil, certifica que ha resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme
a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:
Hechos:
Diario/Asiento: 2024/6127.
F. presentación: 12/07/2024.
Entrada: 1/2024/23.665,0.
Sociedad: Aura Sociedad Anónima de Seguros.
Hoja: V-179184.
Autorizante: González Ortiz Mario.
Protocolo: 2024/1053 de 10/07/2024.
Fundamentos de Derecho:
1. 1/AP La retribución no puede tener carácter facultativo (podrá consistir…) sino
incondicional, no pudiendo quedar a la voluntad de la Junta General la determinación
entre uno o varios de los conceptos retributivos previstos, o que pudiera ser retribuido o
gratuito, como parece indicar la utilización de la locución “podrá consistir” contenida en el
penúltimo párrafo del artículo 15 de los Estatutos Sociales (art. 217.1 de la Ley de
Sociedades de Capital, art. 58 del Reglamento del Registro Mercantil y RDGSJFP de 12
de noviembre de 2003 y 15 de abril de 2000). Defecto de carácter subsanable. Se han
cumplido en su integridad los trámites previstos en el artículo 18 del Código de Comercio
y 6 y 15 del Reglamento del Registro Mercantil (…)
En relación con la presente calificación: (…)
Valencia, veinticinco de julio de dos mil veinticuatro Este documento ha sido firmado
con firma electrónica reconocida por José Luis Gómez-Fabra Gómez a día 25/07/2024.»
III
«Primero. Se trata de una cuestión que ya ha sido tratada por la Dirección General:
Resolución de 4 de junio de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, en la que resolvió que “debe admitirse que aun cuando los distintos conceptos
retributivos de los consejeros ejecutivos deban constar necesariamente en los estatutos,
podrán éstos remitirse al contrato que se celebre entre el consejero ejecutivo y la
sociedad para que se detalle si se remunerará al mismo por todos o sólo por algunos de
los conceptos retributivos fijados en los estatutos. De este modo se compatibiliza la
debida protección de los socios, por cuanto se fijan en estatutos los posibles conceptos
retributivos y se aprueban en junta general el importe máximo de la remuneración anual
del conjunto los administradores, con la adaptación a las necesidades de la práctica por
cuanto se atribuye al consejo de administración competencia de elegir, caso por caso,
entre los distintos conceptos retributivos previstos en los estatutos aquellos concretos
que deben incluirse en el contrato al que se refiere el artículo 249 de la Ley de
Sociedades de Capital, sin necesidad de modificación estatutaria alguna”.
La calificación registral indica que la determinación entre uno o varios de los
conceptos no puede quedar a la voluntad de la “Junta General”. Siguiendo la doctrina de
la Dirección General anteriormente transcrita no se observa ningún obstáculo para que
pueda inscribirse la cláusula estatutaria en los términos en que los está redactada.
Segundo. El segundo obstáculo para la inscripción que se desprende de la
calificación es que la utilización de la locución “podrá consistir” puede dar lugar a que el
cargo de consejero ejecutivo pueda ser retribuido o gratuito.
cve: BOE-A-2024-24423
Verificable en https://www.boe.es
Contra la anterior nota de calificación, don Mario González Ortiz, notario de Santa
Coloma de Gramanet, interpuso recurso el día 6 de agosto de 2024 mediante escrito en
el que alegaba los siguientes fundamentos jurídicos: