Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-24422)
Resolución de 30 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Ciudad Rodrigo, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa y cancelación de una servidumbre.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 22 de noviembre de 2024

Sec. III. Pág. 157381

General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 10 de agosto de 2020 y 21 de julio
de 2021.
1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de
compraventa en la que se solicita la extinción de una servidumbre en la que concurren
las circunstancias siguientes:
– mediante escritura de fecha 4 de junio de 2024, se otorga la compraventa de
diversas fincas rústicas; respecto de una de las fincas que se venden, se solicita la
cancelación de una servidumbre expresando que «(…) nunca “ha recibido aguas de la
dicha era de M. B.”, por lo que solicitan del señor Registrador de la Propiedad que se
quite dicha mención en la descripción registral de la finca. Asimismo, tanto la parte
vendedora como la parte compradora manifiestan que sobre dicha parcela no existe
ninguna servidumbre de paso, ya que las fincas colindantes tienen acceso directo para
su entrada desde el camino colindante a las mismas, tal como se refleja en la
certificación catastral, por lo que solicitan del señor Registrador de la Propiedad que se
extinga dicha servidumbre, o en su defecto, que se omita la mención a la misma en las
descripciones de dicha finca».
– en el historial registral la servidumbre consta en la finca registral número 426 de la
siguiente forma: «Recibe aguas de la dicha era de M. B., las que discurren por la parcela
reseñada. Existe en esta parcela una servidumbre de cinco metros de ancha, que nace
en la carretera vieja, cruza la nueva y por esta finca que se describe da entrada a la finca
de M. B.».
El registrador suspende la cancelación de la servidumbre por no constar el
consentimiento de la persona favorecida por ella.
El recurrente alega lo siguiente: que dicha persona no tiene linde ni relación alguna
con las tierras en las que se menciona la servidumbre, por lo que ésta carece de
justificación legal, toda vez que no cumple con la finalidad esencial que se espera de una
servidumbre, esto es, servir de utilidad a un predio colindante o relacionado; que son
erróneas todas las indicaciones, pues ni la persona mencionada ni sus herederos tienen
linderos con la parcela del recurrente, no hay ninguna era, ni recibe aguas de otras
tierras; y no hay ninguna carretera ni nueva ni vieja.
2. Previamente, en cuanto a si es necesario o no el consentimiento del titular de
una servidumbre para la extinción de la misma, hay que recordar que el artículo 82 de la
Ley Hipotecaria establece que «las inscripciones o anotaciones preventivas hechas en
virtud de escritura pública, no se cancelarán sino por sentencia contra la cual no se halle
pendiente recurso de casación, o por otra escritura o documento auténtico, en el cual
preste su consentimiento para la cancelación la persona a cuyo favor se hubiere hecho
la inscripción o anotación, o sus causahabientes o representantes legítimos», por lo que,
en principio, para la cancelación de la servidumbre se hace necesario el consentimiento
de la persona a cuyo favor se hubiere hecho la inscripción.
En el Registro la servidumbre consta inscrita de la forma que ha quedado expresada,
sin que se trate de una mera mención. Por tanto, la cancelación de la inscripción de la
servidumbre no cabe mientras no se haya producido la renuncia del titular registral.
3. Alega el recurrente que son erróneas las indicaciones antes referidas. Pero los
asientos del Registro están bajo la salvaguardia de los tribunales (cfr. artículo 1, párrafo
tercero, de la Ley Hipotecaria). Como consecuencia de ello, para cancelar un derecho –
como en el presente supuesto es una servidumbre inscrita a favor de un tercero–, es
preciso el consentimiento de su titular (el expresado tercero). Si falta dicho
consentimiento es necesaria una resolución judicial en procedimiento entablado contra
tal titular, por imperativo del artículo 82 de la Ley Hipotecaria.
La única forma en que podría cancelarse sin dicho consentimiento sería que en el
título constitutivo de la servidumbre se hubiera pactado un procedimiento para su
cancelación (supuesto del artículo 82, párrafo segundo) y acreditando las circunstancias
pertinentes sin necesidad de juicio contradictorio. Ello es consecuencia de la presunción

cve: BOE-A-2024-24422
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Núm. 282