Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-24422)
Resolución de 30 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Ciudad Rodrigo, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa y cancelación de una servidumbre.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 282
Viernes 22 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 157380
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Mauricio Prieto
Rodrigo registrador/a titular de Registro Propiedad Ciudad Rodrigo a día ocho de agosto
del dos mil veinticuatro».
III
Contra la anterior nota de calificación, don A. C. S. interpuso recurso el día 22 de
agosto de 2024 mediante escrito en el que, en síntesis, alegaba lo siguiente:
«La servidumbre en cuestión fue constituida para el beneficio del señor M. B., sin
embargo, dicha persona no es lindero ni tiene relación alguna con las tierras en las que
se menciona la servidumbre. En virtud de lo anterior, consideramos que la servidumbre
carece de justificación legal, toda vez que no cumple con la finalidad esencial que se
espera de una servidumbre, esto es, servir de utilidad a un predio colindante o
relacionado.
Se indica en el registro:
“Recibe aguas de la dicha era de M. B. las que discurren por la parcela
reseñada. Existe en esta parcela una servidumbre de cinco metros de ancha, que
nace en la carretera vieja cruza la nueva y por esta finca que se describe da entrada
a la finca de M. B.”.
Siendo erróneas todas las indicaciones.
1. M. B. ni sus herederos son linderos de mi parcela (Polígono 2, parcela 54).
La finca linda: al norte con M. T. M. G. anterior G. M. H. (Parcela 53), al Sur con E. S.
A. anterior E. S. R. (parcela 55); al Este camino (…) y al Oeste con arroyo, no habiendo
ninguna mención a M. B. ni sus herederos ni actualmente ni anteriormente.
2. No hay ninguna era, ni recibe aguas de otras tierras.
3. No hay ninguna carretera ni nueva ni vieja.
Desconozco cuando se generó el error en el registro que la información reseñada no
corresponde con la finca que ha pasado a ser de mi propiedad (…)
El mantenimiento de esta servidumbre impone una carga innecesaria sobre mi
propiedad, afectando su valor y limitando su uso sin una razón legítima. Además, la
existencia de esta servidumbre representa una desviación de su propósito original, al no
beneficiar a una propiedad colindante o con necesidad legítima.
Fundamentos Legales:
En virtud de lo dispuesto en los artículos 530 y 545 del Código Civil, se solicita la
cancelación de la referida servidumbre por falta de causa justificada y por no cumplir con
los requisitos legales necesarios para su existencia».
Mediante escrito, de fecha 10 de septiembre de 2024, el registrador de la Propiedad
emitió informe y elevó el expediente a este Centro Directivo. Notificada la interposición
del recurso al notario autorizante del título calificado, no se ha producido alegación
alguna.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 24 de la Constitución Española; 534 y 546 del Código Civil; 1, 20,
32, 38, 40, 76, 79, 82 y 108 de la Ley Hipotecaria; 174 del Reglamento Hipotecario; las
Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 13 de julio
de 2007, 11 de mayo de 2018 y 24 de enero de 2019, y las Resoluciones de la Dirección
cve: BOE-A-2024-24422
Verificable en https://www.boe.es
IV
Núm. 282
Viernes 22 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 157380
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Mauricio Prieto
Rodrigo registrador/a titular de Registro Propiedad Ciudad Rodrigo a día ocho de agosto
del dos mil veinticuatro».
III
Contra la anterior nota de calificación, don A. C. S. interpuso recurso el día 22 de
agosto de 2024 mediante escrito en el que, en síntesis, alegaba lo siguiente:
«La servidumbre en cuestión fue constituida para el beneficio del señor M. B., sin
embargo, dicha persona no es lindero ni tiene relación alguna con las tierras en las que
se menciona la servidumbre. En virtud de lo anterior, consideramos que la servidumbre
carece de justificación legal, toda vez que no cumple con la finalidad esencial que se
espera de una servidumbre, esto es, servir de utilidad a un predio colindante o
relacionado.
Se indica en el registro:
“Recibe aguas de la dicha era de M. B. las que discurren por la parcela
reseñada. Existe en esta parcela una servidumbre de cinco metros de ancha, que
nace en la carretera vieja cruza la nueva y por esta finca que se describe da entrada
a la finca de M. B.”.
Siendo erróneas todas las indicaciones.
1. M. B. ni sus herederos son linderos de mi parcela (Polígono 2, parcela 54).
La finca linda: al norte con M. T. M. G. anterior G. M. H. (Parcela 53), al Sur con E. S.
A. anterior E. S. R. (parcela 55); al Este camino (…) y al Oeste con arroyo, no habiendo
ninguna mención a M. B. ni sus herederos ni actualmente ni anteriormente.
2. No hay ninguna era, ni recibe aguas de otras tierras.
3. No hay ninguna carretera ni nueva ni vieja.
Desconozco cuando se generó el error en el registro que la información reseñada no
corresponde con la finca que ha pasado a ser de mi propiedad (…)
El mantenimiento de esta servidumbre impone una carga innecesaria sobre mi
propiedad, afectando su valor y limitando su uso sin una razón legítima. Además, la
existencia de esta servidumbre representa una desviación de su propósito original, al no
beneficiar a una propiedad colindante o con necesidad legítima.
Fundamentos Legales:
En virtud de lo dispuesto en los artículos 530 y 545 del Código Civil, se solicita la
cancelación de la referida servidumbre por falta de causa justificada y por no cumplir con
los requisitos legales necesarios para su existencia».
Mediante escrito, de fecha 10 de septiembre de 2024, el registrador de la Propiedad
emitió informe y elevó el expediente a este Centro Directivo. Notificada la interposición
del recurso al notario autorizante del título calificado, no se ha producido alegación
alguna.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 24 de la Constitución Española; 534 y 546 del Código Civil; 1, 20,
32, 38, 40, 76, 79, 82 y 108 de la Ley Hipotecaria; 174 del Reglamento Hipotecario; las
Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 13 de julio
de 2007, 11 de mayo de 2018 y 24 de enero de 2019, y las Resoluciones de la Dirección
cve: BOE-A-2024-24422
Verificable en https://www.boe.es
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