Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-24419)
Resolución de 29 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Lucena n.º 1 a inscribir la atribución de uso de una vivienda en virtud convenio regulador aprobado por sentencia de divorcio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 22 de noviembre de 2024

Sec. III. Pág. 157348

la descripción que en ellos se contenga de la finca objeto del correspondiente acto o
negocio jurídico permita apreciar de modo indubitado la identidad entre el bien inscrito y
el transmitido (…) En suma, como afirmó la Resolución de 7 de enero de 1994, “el
principio de especialidad y la concreta regulación legal en esta materia (artículos 9 y 30
Ley Hipotecaria y 51 Reglamento Hipotecario) exigen la descripción de la finca en el
título que pretenda el acceso al Registro de la Propiedad como medio indispensable para
lograr la claridad y certeza que debe presidir la regulación de los derechos reales y el
desenvolvimiento de la institución registral”».
Por ello, la posibilidad de atribuir el uso de la vivienda o domicilio familiar por
acuerdo, depende expresamente de la consideración de la vivienda familiar; y su
consideración como tal es independiente de quien sea el propietario. Y aunque no existe
definición en nuestro ordenamiento del domicilio o vivienda familiar, la Sentencia del
Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1994 la definió como un «bien familiar, no
patrimonial (lo que debemos entender en el sentido de subordinar su valor o utilidad
económica a la satisfacción de las necesidades familiares), al servicio del grupo o ente
pluripersonal que en ella se asienta, quienquiera que sea el propietario».
Así las cosas, señala la recurrente que el domicilio conyugal es la finca que aparece
descrita en el testimonio de la sentencia de separación del año 2003, apareciendo en el
convenio regulador, «Cláusula Quinta, Liquidación de bienes gananciales», activo; no
obstante, debe señalarse que si bien en la sentencia de separación del año 2003
constaba la liquidación de gananciales que se practicó sobre la referida vivienda, no
existe en la misma la calificación o descripción de domicilio o vivienda familiar. Tan solo
podría inferirse de la indicación de los domicilios de los cónyuges en el convenio
regulador aprobado por la sentencia de divorcio.
En este línea, no ha de perderse de vista que podría configurarse como domicilio o
vivienda familiar otro inmueble que no hubiera sido incluido en la liquidación de
gananciales por ser privativa de uno de los cónyuges, o por estar disfrutándose en
régimen de arrendamiento u otro título, o en precario o sin título para ello; e incluso que
si bien en el momento de decretarse la separación se configurara una vivienda como
domicilio familiar, en un momento posterior, por circunstancias ajenas, pasara a serlo
otra vivienda diferente. Y se señala por la recurrente en apoyo de su pretensión, que así
consta en el certificado de empadronamiento histórico y colectivo de la misma; pero
según el artículo 16 de la Ley de Bases de Régimen Local: «El Padrón municipal es el
registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio. Sus datos constituyen
prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo. Las
certificaciones que de dichos datos se expidan tendrán carácter de documento público y
fehaciente para todos los efectos administrativos». Y por lo que se refiere a la
información catastral, el artículo 84 del Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, dispone:
«Los certificados catastrales, que deberán ser congruentes con lo solicitado, tendrán
exclusivamente carácter informativo y reflejarán los datos existentes en la base de datos
catastral, en los documentos catastrales o en los que hubieran sido aportados por los
interesados o por terceros».
De lo expuesto y a la vista del tenor de estos preceptos, de tales documentos no
puede inferirse en ningún momento que dicha vivienda tenga el carácter familiar. Y si
bien el artículo 33 del Reglamento Hipotecario admite la distinción entre documento
principal (el inscribible) y los documentos complementarios, que se han interpretado
como «los que completan la fehaciencia del inscribible», tales certificados reseñados
(padrón y catastral), ni deben entenderse como tales, ni menos aún tampoco acreditan el
carácter de domicilio o vivienda familiar, o no, de dicha finca. Así pues, el acceso al
Registro de los títulos exige que la descripción que en ellos se contenga de la finca
objeto del correspondiente acto o negocio jurídico permita apreciar de modo indubitado
la identidad entre el bien inscrito y el transmitido. En suma y como afirmó la Resolución
de 7 de enero de 1994: «el principio de especialidad y la concreta regulación legal en
esta materia (artículos 9 y 30 Ley Hipotecaria y 51 Reglamento Hipotecario) exigen la
descripción de la finca en el título que pretenda el acceso al Registro de la Propiedad

cve: BOE-A-2024-24419
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Núm. 282