Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-24419)
Resolución de 29 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Lucena n.º 1 a inscribir la atribución de uso de una vivienda en virtud convenio regulador aprobado por sentencia de divorcio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 22 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 157347
enero de 2010, 18 y 29 de mayo de 2015, 21 de julio de 2016, 12 de junio de 2020, 18
de abril de 2023 y 29 de mayo de 2024; las Resoluciones de la Dirección General de los
Registros y del Notariado de 10 de noviembre de 1987, 25 de junio de 1988, 2 de
septiembre de 1991, 29 de diciembre de 1992, 7 de enero y 27 de junio de 1994, 28 de
noviembre y 17 de diciembre de 2002, 18 de octubre de 2003, 21 de junio de 2004, 28
de mayo de 2005, 19 de septiembre de 2007, 18 y 21 de enero de 2008, 14 de mayo
y 18 de noviembre de 2009, 10 y 14 de junio de 2010, 23 de julio y 18 de noviembre
de 2011, 19 de mayo de 2012, 30 de mayo de 2013, 2 de junio de 2014, 5 de octubre
de 2015, 19 de enero de 2016, 4 de septiembre de 2017, 11 de enero de 2018 y 20 de
junio de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública de 23 y 24 de julio de 2024.
1. La cuestión a resolver en este recurso gira en torno a la negativa de la titular del
Registro de la Propiedad de Lucena número 1 a inscribir la atribución del uso de una
vivienda en convenio aprobado por sentencia de divorcio; para ello y en aras de la mayor
claridad posible, seguiremos el mismo orden de los defectos señalados por la nota.
2. En cuanto al primero de los defectos, que tiene dos partes bien diferenciadas y
serán analizadas por separado, se indica: «No consta en la sentencia cuál es el domicilio
familiar. Debe aclararse si la finca registral 2/15.200 es el domicilio familiar cuyo uso y
disfrute atribuye la sentencia de 2016 a Doña S. De ser así, el usufructo sobre esa finca
ya consta inscrito a nombre del ex esposo, para poder inscribir el derecho de uso a
nombre de Doña S. es necesario que se solicite su inscripción con carácter sucesivo al
usufructo, o bien que Don F. renuncie a su derecho de usufructo. Si se optara por esta
última solución, Doña S. consolidaría el pleno dominio, al reunir la titularidad de la nuda
propiedad de la finca y el uso y disfrute».
Comenzando por el examen de la primera parte (no constar cual es el domicilio
familiar), el artículo 96 del Código Civil, en la redacción vigente en el momento de
dictarse la sentencia de divorcio, disponía lo siguiente: «En defecto de acuerdo de los
cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso
ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden (…)».
Este precepto legal fue modificado por el artículo 2.Once de la Ley 8/2021, de 2 de junio,
de modo que quedó redactado, en la parte que interesa en este expediente, de esta
forma: «1. En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por la autoridad judicial, el
uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario de ella corresponderá a los
hijos comunes menores de edad y al cónyuge en cuya compañía queden, hasta que
todos aquellos alcancen la mayoría de edad (…)».
No obstante, esta modificación no afecta a la resolución del presente recurso.
Para este Centro Directivo (cfr. Resolución de 11 de enero de 2018), el principio de
especialidad exige que pueda identificarse la finca sobre la que recae el derecho de uso.
Se trata de poder identificar la finca registral sobre la que recae el derecho objeto de
inscripción, al señalar «(…) parece obvio que no puede practicarse la inscripción del
derecho de uso si no se ha señalado sobre qué finca registral se ha constituido.
Siendo la finca el elemento primordial de nuestro sistema registral –de folio real–, por
ser la base sobre la que se asientan todas las operaciones con trascendencia jurídico
real (…) constituye presupuesto básico de toda actividad registral la identidad o
coincidencia indubitada entre la finca que aparece descrita en el título presentado y la
que figura inscrita en el Registro. Por ello, como ha afirmado reiteradamente este Centro
Directivo (…) para su acceso al Registro, los títulos inscribibles han de contener una
descripción precisa y completa de los inmuebles a que se refieren, de modo que estos
queden suficientemente individualizados e identificados (…) Es cierto que, cuando
dichos títulos hacen referencia a inmuebles ya inscritos, la omisión o discrepancia en
ellos de algunos de los datos descriptivos con que estos figuran en el Registro no
constituye en todo caso un obstáculo para la inscripción. Pero también debe entenderse
que, por el contrario, dicho obstáculo existirá cuando la omisión o discrepancia sea de tal
condición que comprometa la correspondencia segura y cierta entre el bien inscrito y el
que según el título se transmite. Por tanto, el acceso al Registro de los títulos exige que
cve: BOE-A-2024-24419
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Núm. 282
Viernes 22 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 157347
enero de 2010, 18 y 29 de mayo de 2015, 21 de julio de 2016, 12 de junio de 2020, 18
de abril de 2023 y 29 de mayo de 2024; las Resoluciones de la Dirección General de los
Registros y del Notariado de 10 de noviembre de 1987, 25 de junio de 1988, 2 de
septiembre de 1991, 29 de diciembre de 1992, 7 de enero y 27 de junio de 1994, 28 de
noviembre y 17 de diciembre de 2002, 18 de octubre de 2003, 21 de junio de 2004, 28
de mayo de 2005, 19 de septiembre de 2007, 18 y 21 de enero de 2008, 14 de mayo
y 18 de noviembre de 2009, 10 y 14 de junio de 2010, 23 de julio y 18 de noviembre
de 2011, 19 de mayo de 2012, 30 de mayo de 2013, 2 de junio de 2014, 5 de octubre
de 2015, 19 de enero de 2016, 4 de septiembre de 2017, 11 de enero de 2018 y 20 de
junio de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública de 23 y 24 de julio de 2024.
1. La cuestión a resolver en este recurso gira en torno a la negativa de la titular del
Registro de la Propiedad de Lucena número 1 a inscribir la atribución del uso de una
vivienda en convenio aprobado por sentencia de divorcio; para ello y en aras de la mayor
claridad posible, seguiremos el mismo orden de los defectos señalados por la nota.
2. En cuanto al primero de los defectos, que tiene dos partes bien diferenciadas y
serán analizadas por separado, se indica: «No consta en la sentencia cuál es el domicilio
familiar. Debe aclararse si la finca registral 2/15.200 es el domicilio familiar cuyo uso y
disfrute atribuye la sentencia de 2016 a Doña S. De ser así, el usufructo sobre esa finca
ya consta inscrito a nombre del ex esposo, para poder inscribir el derecho de uso a
nombre de Doña S. es necesario que se solicite su inscripción con carácter sucesivo al
usufructo, o bien que Don F. renuncie a su derecho de usufructo. Si se optara por esta
última solución, Doña S. consolidaría el pleno dominio, al reunir la titularidad de la nuda
propiedad de la finca y el uso y disfrute».
Comenzando por el examen de la primera parte (no constar cual es el domicilio
familiar), el artículo 96 del Código Civil, en la redacción vigente en el momento de
dictarse la sentencia de divorcio, disponía lo siguiente: «En defecto de acuerdo de los
cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso
ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden (…)».
Este precepto legal fue modificado por el artículo 2.Once de la Ley 8/2021, de 2 de junio,
de modo que quedó redactado, en la parte que interesa en este expediente, de esta
forma: «1. En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por la autoridad judicial, el
uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario de ella corresponderá a los
hijos comunes menores de edad y al cónyuge en cuya compañía queden, hasta que
todos aquellos alcancen la mayoría de edad (…)».
No obstante, esta modificación no afecta a la resolución del presente recurso.
Para este Centro Directivo (cfr. Resolución de 11 de enero de 2018), el principio de
especialidad exige que pueda identificarse la finca sobre la que recae el derecho de uso.
Se trata de poder identificar la finca registral sobre la que recae el derecho objeto de
inscripción, al señalar «(…) parece obvio que no puede practicarse la inscripción del
derecho de uso si no se ha señalado sobre qué finca registral se ha constituido.
Siendo la finca el elemento primordial de nuestro sistema registral –de folio real–, por
ser la base sobre la que se asientan todas las operaciones con trascendencia jurídico
real (…) constituye presupuesto básico de toda actividad registral la identidad o
coincidencia indubitada entre la finca que aparece descrita en el título presentado y la
que figura inscrita en el Registro. Por ello, como ha afirmado reiteradamente este Centro
Directivo (…) para su acceso al Registro, los títulos inscribibles han de contener una
descripción precisa y completa de los inmuebles a que se refieren, de modo que estos
queden suficientemente individualizados e identificados (…) Es cierto que, cuando
dichos títulos hacen referencia a inmuebles ya inscritos, la omisión o discrepancia en
ellos de algunos de los datos descriptivos con que estos figuran en el Registro no
constituye en todo caso un obstáculo para la inscripción. Pero también debe entenderse
que, por el contrario, dicho obstáculo existirá cuando la omisión o discrepancia sea de tal
condición que comprometa la correspondencia segura y cierta entre el bien inscrito y el
que según el título se transmite. Por tanto, el acceso al Registro de los títulos exige que
cve: BOE-A-2024-24419
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Núm. 282