Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-24419)
Resolución de 29 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Lucena n.º 1 a inscribir la atribución de uso de una vivienda en virtud convenio regulador aprobado por sentencia de divorcio.
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Viernes 22 de noviembre de 2024

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como medio indispensable para lograr la claridad y certeza que debe presidir la
regulación de los derechos reales y el desenvolvimiento de la institución registral».
Como conclusión, se impone la confirmación de esta parte del primer defecto («no
consta en la sentencia cuál es el domicilio familiar»).
3. La segunda parte del primer defecto de la nota indica: «(…) De ser así, el
usufructo sobre esa finca ya consta inscrito a nombre del ex esposo, para poder inscribir
el derecho de uso a nombre de Doña S. es necesario que se solicite su inscripción con
carácter sucesivo al usufructo, o bien que Don F. renuncie a su derecho de usufructo. Si
se optara por esta última solución, Doña S. consolidaría el pleno dominio, al reunir la
titularidad de la nuda propiedad de la finca y el uso y disfrute».
La Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de enero de 2010 (dictada en unificación
de doctrina) señala: «El artículo 96.I CC establece que, “en defecto de acuerdo de los
cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso
ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden”. Y el
artículo 96.III CC añade la posibilidad de acordar que el uso de la vivienda familiar
temporalmente pueda atribuirse al cónyuge no titular “siempre que, atendidas las
circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de
protección”. Estos preceptos comportan una limitación de disponer cuyo alcance se
determina en el artículo 96.IV CC en los siguientes términos: “Para disponer de la
vivienda y bienes indicados cuyo uso corresponda al cónyuge no titular se requerirá el
consentimiento de ambas partes o, en su caso, autorización judicial”».
De la ubicación sistemática de este precepto y de la consideración de los intereses a
los que atiende su contenido, se desprende que el derecho de uso a la vivienda familiar
concedido mediante sentencia no es un derecho real, sino un derecho de carácter
familiar, cuya titularidad corresponde en todo caso al cónyuge a quien se atribuye la
custodia o a aquel que se estima, no habiendo hijos, que ostenta un interés más
necesitado de protección (así se ha estimado en la Resolución de 14 de mayo de 2009).
Desde el punto de vista patrimonial, el derecho al uso de la vivienda concedido mediante
sentencia judicial a un cónyuge no titular no impone más restricciones que la limitación
de disponer impuesta al otro cónyuge, la cual se cifra en la necesidad de obtener el
consentimiento del cónyuge titular del derecho de uso (o, en su defecto, autorización
judicial) para cualesquiera actos que puedan ser calificados como actos de disposición
de la vivienda. Esta limitación es oponible a terceros y por ello es inscribible en el
Registro de la Propiedad (cfr. Resolución de 10 de octubre de 2008).
Siendo esto así, resulta evidente la necesidad de que se haga constar en el Registro
de la Propiedad la atribución de uso de la vivienda familiar, con objeto de evitar la libre
disposición de su derecho por transmisión (incluso, extinción de comunidad) sin
intervención del excónyuge usuario y, en su caso, evitar la enajenación no voluntaria de
la vivienda familiar sin previa notificación al titular del derecho de uso. Y es que el
derecho de uso supone la atribución, de la facultad de ocupar la vivienda que ha sido
domicilio familiar, al cónyuge –en cuya compañía quedan los hijos– o con un interés más
necesitado de protección. En suma y como afirmó la Sentencia del Tribunal Supremo
de 18 de abril de 2023: «La inscripción del derecho de uso en el registro de la propiedad,
como restricción de las facultades dispositivas del cónyuge titular de la vivienda, tiene
como finalidad hacer efectiva dicha limitación del dominio, y garantizar, de esta manera,
su oponibilidad frente a terceros a través de la garantía que implica la publicidad
registral. De esta forma, en los supuestos en que la atribución judicial del uso acceda al
registro, no cabrán inscripciones de los actos de enajenación o gravamen posteriores
llevados a efecto, de forma unilateral, por el titular registral, sin el consentimiento del otro
cónyuge o excónyuge; o, en su caso, autorización judicial. En el supuesto de contarse
con el consentimiento del cónyuge titular del uso operará el art. 76 LH. En los procesos
de ejecución forzosa podrá oponerse frente a titulares de derechos que accedan
posteriormente al registro. Ahora bien, de tal régimen jurídico no cabe deducir que el
precitado uso constituya un atípico derecho real, de forma que quien lo ostente deba ser

cve: BOE-A-2024-24419
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Núm. 282