Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-24419)
Resolución de 29 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Lucena n.º 1 a inscribir la atribución de uso de una vivienda en virtud convenio regulador aprobado por sentencia de divorcio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 22 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 157350
parte necesaria en el proceso de ejecución hipotecaria, como tampoco lo son los titulares
de otros derechos o cargas inscritos».
Como recuerda la Resolución de 19 de enero de 2016, es precisamente la
posibilidad de habitar la vivienda el fundamento último de este derecho de uso, pues,
como afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 1997, lo que se pretende
«es garantizar este derecho de ocupación del cónyuge e hijos a quienes se les ha
atribuido el uso». Y ello, de forma adaptada a las circunstancias propias de las
situaciones de crisis matrimonial que generan (aunque no imponen), por lo común, una
ruptura o cese de la convivencia conyugal de los exesposos, y por tanto dando lugar a
una configuración del citado derecho de uso de la vivienda familiar de carácter
excluyente respecto del cónyuge no adjudicatario del derecho de uso.
Por tal razón, no cabe la posibilidad de inscribir el derecho de uso sobre la vivienda
familiar, fijado en el convenio regulador de los efectos del divorcio, cuando la finca sobre
la que se establece el derecho está inscrita a nombre de persona distinta de los
cónyuges, que no ha sido parte ni aparece como demandada en el procedimiento
matrimonial (cfr. Resoluciones de 25 de junio de 1988 y 19 de septiembre de 2007, que
cita las de 28 de noviembre de 2002 y 28 de mayo de 2005); o cuando está inscrita a
favor de tercero (cfr. Resoluciones de 18 y 21 de enero de 2008 y 30 de mayo de 2013).
Como tampoco es inscribible, si la mitad de la vivienda pertenece al cónyuge a quien se
atribuya el derecho de uso y la otra mitad a un tercero (cfr. Resolución de 21 de enero
de 2008). Así pues, es ineludible un título atributivo sobre la finca en favor del cónyuge
que soporta el derecho de uso, para que el propietario quede vinculado; y caso de
pertenecer la finca a varias personas en proindiviso, ese título atributivo tiene que estar
consentido por todos los copropietarios en base a la regla general de unanimidad en los
actos dispositivos (artículo 397 del Código Civil), y por razones de tracto sucesivo
(artículo 20 de la Ley Hipotecaria), que no es sino aplicación en sede registral del
principio constitucional de tutela judicial efectiva.
Ahora bien, lo dicho no es incompatible con que se admitan derechos de uso,
aunque existan derechos de usufructo o de uso anteriores sobre la finca. Así, este
Centro Directivo admitió que pudiera inscribirse el derecho de uso, aunque la finca
tuviera inscrita un derecho de usufructo, pues en el momento de extinguirse éste el
derecho de uso se expandiría sobre la totalidad de la finca. En este sentido, la
Resolución de 28 de mayo de 2005 estableció: «(…) el derecho de uso de la vivienda
familiar es compatible con el derecho de usufructo perteneciente a persona distinta,
pues, siguiendo la doctrina del usufructo de la nuda propiedad, tal derecho de uso recae
sobre la nuda propiedad. Ello significa que, si bien la utilización de la cosa podrá tener
limitaciones como consecuencia del usufructo existente, tal utilización será
perfectamente posible al menos cuando el usufructo inscrito se extinga y se consolide en
la nuda propiedad. Además, y, en todo caso, la constancia registral solicitada impedirá
que la esposa pueda verse afectada por un acto dispositivo del marido hecho sin su
consentimiento».
En suma, pues, la atribución del derecho de uso sobre la vivienda familiar es
inscribible cualquiera que sea el título que sirva de tracto entre el propietario (o todos los
copropietarios por unanimidad) y el ex cónyuge del favorecido por la atribución del
derecho de uso (por ejemplo, sería suficiente un arrendamiento inscrito, un derecho de
usufructo). Y como señaló la Resolución de este Centro Directivo de 19 de enero
de 2016: «Sólo en el caso de que la finca apareciese inscrita como privativa a nombre
del cónyuge al que se conceda el derecho de uso, procedería rechazar la inscripción de
dicho derecho, dado que (...), en tal caso el uso y disfrute de la vivienda le vienen
atribuidos al cónyuge por el dominio pleno que sobre ella ostenta y, en consecuencia,
carece de interés el reflejo registral del derecho de uso atribuido judicialmente. Fuera de
este supuesto la inscripción será perfectamente admisible. Incluso en situaciones que el
derecho de uso se atribuye a uno de los cónyuges sobre una vivienda que es titularidad
de ambos esposos en gananciales, y a pesar de que tanto la facultad de ocupación de la
vivienda (artículo 394 del Código Civil) como la de limitar la libre disposición del bien (...),
cve: BOE-A-2024-24419
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 282
Viernes 22 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 157350
parte necesaria en el proceso de ejecución hipotecaria, como tampoco lo son los titulares
de otros derechos o cargas inscritos».
Como recuerda la Resolución de 19 de enero de 2016, es precisamente la
posibilidad de habitar la vivienda el fundamento último de este derecho de uso, pues,
como afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 1997, lo que se pretende
«es garantizar este derecho de ocupación del cónyuge e hijos a quienes se les ha
atribuido el uso». Y ello, de forma adaptada a las circunstancias propias de las
situaciones de crisis matrimonial que generan (aunque no imponen), por lo común, una
ruptura o cese de la convivencia conyugal de los exesposos, y por tanto dando lugar a
una configuración del citado derecho de uso de la vivienda familiar de carácter
excluyente respecto del cónyuge no adjudicatario del derecho de uso.
Por tal razón, no cabe la posibilidad de inscribir el derecho de uso sobre la vivienda
familiar, fijado en el convenio regulador de los efectos del divorcio, cuando la finca sobre
la que se establece el derecho está inscrita a nombre de persona distinta de los
cónyuges, que no ha sido parte ni aparece como demandada en el procedimiento
matrimonial (cfr. Resoluciones de 25 de junio de 1988 y 19 de septiembre de 2007, que
cita las de 28 de noviembre de 2002 y 28 de mayo de 2005); o cuando está inscrita a
favor de tercero (cfr. Resoluciones de 18 y 21 de enero de 2008 y 30 de mayo de 2013).
Como tampoco es inscribible, si la mitad de la vivienda pertenece al cónyuge a quien se
atribuya el derecho de uso y la otra mitad a un tercero (cfr. Resolución de 21 de enero
de 2008). Así pues, es ineludible un título atributivo sobre la finca en favor del cónyuge
que soporta el derecho de uso, para que el propietario quede vinculado; y caso de
pertenecer la finca a varias personas en proindiviso, ese título atributivo tiene que estar
consentido por todos los copropietarios en base a la regla general de unanimidad en los
actos dispositivos (artículo 397 del Código Civil), y por razones de tracto sucesivo
(artículo 20 de la Ley Hipotecaria), que no es sino aplicación en sede registral del
principio constitucional de tutela judicial efectiva.
Ahora bien, lo dicho no es incompatible con que se admitan derechos de uso,
aunque existan derechos de usufructo o de uso anteriores sobre la finca. Así, este
Centro Directivo admitió que pudiera inscribirse el derecho de uso, aunque la finca
tuviera inscrita un derecho de usufructo, pues en el momento de extinguirse éste el
derecho de uso se expandiría sobre la totalidad de la finca. En este sentido, la
Resolución de 28 de mayo de 2005 estableció: «(…) el derecho de uso de la vivienda
familiar es compatible con el derecho de usufructo perteneciente a persona distinta,
pues, siguiendo la doctrina del usufructo de la nuda propiedad, tal derecho de uso recae
sobre la nuda propiedad. Ello significa que, si bien la utilización de la cosa podrá tener
limitaciones como consecuencia del usufructo existente, tal utilización será
perfectamente posible al menos cuando el usufructo inscrito se extinga y se consolide en
la nuda propiedad. Además, y, en todo caso, la constancia registral solicitada impedirá
que la esposa pueda verse afectada por un acto dispositivo del marido hecho sin su
consentimiento».
En suma, pues, la atribución del derecho de uso sobre la vivienda familiar es
inscribible cualquiera que sea el título que sirva de tracto entre el propietario (o todos los
copropietarios por unanimidad) y el ex cónyuge del favorecido por la atribución del
derecho de uso (por ejemplo, sería suficiente un arrendamiento inscrito, un derecho de
usufructo). Y como señaló la Resolución de este Centro Directivo de 19 de enero
de 2016: «Sólo en el caso de que la finca apareciese inscrita como privativa a nombre
del cónyuge al que se conceda el derecho de uso, procedería rechazar la inscripción de
dicho derecho, dado que (...), en tal caso el uso y disfrute de la vivienda le vienen
atribuidos al cónyuge por el dominio pleno que sobre ella ostenta y, en consecuencia,
carece de interés el reflejo registral del derecho de uso atribuido judicialmente. Fuera de
este supuesto la inscripción será perfectamente admisible. Incluso en situaciones que el
derecho de uso se atribuye a uno de los cónyuges sobre una vivienda que es titularidad
de ambos esposos en gananciales, y a pesar de que tanto la facultad de ocupación de la
vivienda (artículo 394 del Código Civil) como la de limitar la libre disposición del bien (...),
cve: BOE-A-2024-24419
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