Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-24419)
Resolución de 29 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Lucena n.º 1 a inscribir la atribución de uso de una vivienda en virtud convenio regulador aprobado por sentencia de divorcio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 22 de noviembre de 2024

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se encuentran ya ínsitas en la titularidad ganancial de la vivienda habitual que
corresponde al cónyuge adjudicatario del derecho de uso».
Por lo expuesto, dicho apartado final del primer defecto ha de ser revocado.
4. En cuanto al segundo defecto de la nota («tampoco queda configurado
correctamente el derecho de uso, al no fijarse su plazo de duración, siendo este dato
necesario para la inscripción debido al carácter temporal de este derecho»), es constante
la doctrina de este Centro Directivo (cfr. Resolución de 2 de junio de 2014) sobre la
configuración, alcance y oponibilidad del derecho de uso sobre la vivienda familiar,
establecida para los supuestos de crisis familiar en los artículos 90 y 96 del Código Civil.
Con carácter general se ha afirmado que el derecho de uso familiar para ser
inscribible en el Registro de la Propiedad debe tener trascendencia a terceros y debe
configurarse, conforme al principio de especialidad, con expresión concreta de las
facultades que integra, identificación de sus titulares y temporalidad –aunque no sea
necesario la fijación de un «dies certus», salvo que la legislación civil especial así lo
establezca (como ocurre en la legislación catalana, en el Libro II del Código Civil de
Cataluña, artículo 233-20)–.
Ahora bien, ya se configure de una u otra forma, siempre que se pretenda hacerlo
como un derecho de uso inscribible deberá estar claramente determinado; como sucede
con todo derecho que acceda o pretenda acceder al Registro, que ha de estar
perfectamente diseñado y concretado en lo que a sus elementos personales y reales se
refiere. Y tratándose de derechos de vida limitada, como es el derecho de uso, una de
las circunstancias que deberá precisarse es su duración o término, ya sea esta fija o
variable. Exigencia, ésta que debe imponerse a todo tipo de documento que pretenda
acceder al Registro, ya tenga origen notarial, judicial o administrativo, y que ha de ser
objeto de calificación por parte del registrador.
No obstante, las exigencias de determinación del derecho que se inscribe no pueden
imponerse desconociendo el peculiar régimen jurídico positivo que lo configura, máxime
cuando este se articula en atención a intereses que se estiman dignos de tutela legal.
En este sentido y sobre el régimen temporal del derecho de uso sobre la vivienda
familiar, la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2015,
afirma lo siguiente: «(…) El art. 96 CC establece -STS 17 de octubre 2013- que, en
defecto de acuerdo, el uso de la vivienda familiar corresponde a los hijos y al cónyuge en
cuya compañía queden. Esta es una regla taxativa, que no permite interpretaciones
temporales limitadoras. Incluso el pacto de los progenitores deberá ser examinado por el
juez para evitar que se pueda producir este perjuicio.
El principio que aparece protegido en esta disposición es el del interés del menor,
que requiere alimentos que deben prestarse por el titular de la patria potestad, y entre los
alimentos se encuentra la habitación (art. 142 CC); por ello los ordenamientos jurídicos
españoles que han regulado la atribución del uso en los casos de crisis matrimonial o de
crisis de convivencia, han adoptado esta regla (así, expresamente, el art. 233-20.1
CCCat).
La atribución del uso de la vivienda familiar es una forma de protección, que se aplica
con independencia del régimen de bienes del matrimonio o de la forma de titularidad
acordada entre quienes son sus propietarios, por lo que no puede limitarse el derecho de
uso al tiempo durante el cual los progenitores ostenten la titularidad sobre dicho bien».
La Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2015, con
criterio reiterado por la de 21 de julio de 2016, pone de relieve, por su parte, que: «(…)
La STS 624/2011, de 5 septiembre, del Pleno de esta Sala, que citan las de 30 de marzo
de 2012, 11 de noviembre de 2013 y 12 de febrero de 2014, distingue los dos párrafos
del art. 96 CC en relación a la atribución de la vivienda y fija como doctrina
jurisprudencial la siguiente: “la atribución del uso de la vivienda familiar en el caso de
existir hijos mayores de edad, ha de hacerse a tenor del párrafo 3.º del artículo 96 CC,
que permite adjudicarlo por el tiempo que prudencialmente se fije a favor del cónyuge,
cuando las circunstancias lo hicieren aconsejable y su interés fuera el más necesitado de
protección”. La mayoría de edad alcanzada por los hijos a quienes se atribuyó el uso,

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Núm. 282