Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-24419)
Resolución de 29 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Lucena n.º 1 a inscribir la atribución de uso de una vivienda en virtud convenio regulador aprobado por sentencia de divorcio.
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Viernes 22 de noviembre de 2024

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dice la sentencia de 11 de noviembre 2013, deja en situación de igualdad a marido y
mujer ante este derecho, enfrentándose uno y otro a una nueva situación que tiene
necesariamente en cuenta, no el derecho preferente que resulta de la medida
complementaria de guarda y custodia, sino el interés de superior protección, que a partir
de entonces justifiquen, y por un tiempo determinado. Y es que, adquirida la mayoría de
edad por los hijos, tal variación objetiva hace cesar el criterio de atribución automática
del uso de la vivienda que el artículo 96 establece a falta de acuerdo entre los cónyuges,
y cabe plantearse de nuevo el tema de su asignación, pudiendo ambos cónyuges instar
un régimen distinto del que fue asignación inicialmente fijado por la minoría de edad de
los hijos, en concurrencia con otras circunstancias sobrevenidas.
En el caso, la atribución del uso de la vivienda sin limitación temporal alguna, vulnera
lo dispuesto en el art. 96.3 y la jurisprudencia de esta Sala que lo interpreta, puesto que
existe una previsión legal del tiempo de uso para el supuesto de que se atribuya al
cónyuge no titular, que ha sido ignorada en la sentencia desde el momento en que remite
el tiempo de permanencia en la casa propiedad de quien fue su esposo a una posible
alteración sustancial de las circunstancias, en lo que parece más una verdadera
expropiación de la vivienda que una efectiva tutela de lo que la Ley dispensa a cada una
de las partes, fundada en un inexistente principio de “solidaridad conyugal” y
consiguiente sacrificio del “puro interés material de uno de los cónyuges en beneficio del
otro”, puesto que no contempla más uso en favor del cónyuge más necesitado de
protección que el tasado por criterio judicial ponderado en atención a las circunstancias
concurrentes (…)».
En consecuencia, puede extraerse de la doctrina jurisprudencial (en el marco del
Derecho común) un diferente tratamiento del derecho de uso sobre la vivienda familiar
en dos situaciones diferentes: cuando existen hijos menores, que no permite explícitas
limitaciones temporales –si bien, resultarán de modo indirecto–; o cuando no existen
hijos o éstos son mayores, pues en este último caso, a falta de otro interés superior que
atender, se tutela el derecho del propietario, imponiendo la regla de necesaria
temporalidad del derecho.
El carácter esencialmente temporal de este derecho implica que el mismo no pueda
ser atribuido con carácter indefinido a dicha persona, habida cuenta además de la
mayoría de edad del hijo mencionado.
Cabe traer a colación la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 12
de junio de 2020 que, a propósito de la interpretación del artículo 96 del Código Civil en
los casos de custodia compartida de ambos progenitores, rechaza explícitamente la
posibilidad de que tal derecho sea atribuido a uno de los cónyuges con carácter
indefinido, aun habiendo hijos menores de edad: «(…) Pero cuando se valora que no
existe riesgo de poner en peligro el régimen de custodia compartida, pues el progenitor
está en condiciones, por su situación económica, de proporcionar una vivienda adecuada
a sus necesidades, el criterio de la sala es el de que no procede hacer la atribución
indefinida de uso de la que fue la vivienda familiar y deben armonizarse los intereses
contrapuestos, el del titular (o cotitular) de la vivienda y el de los hijos a relacionarse con
el otro en una vivienda. 2.3. Esta sala considera que la sentencia recurrida, al atribuir a la
madre el uso de la que fue vivienda familiar durante la convivencia del matrimonio sin
fijar un límite temporal, no se ajusta a la interpretación y aplicación que, en atención a las
circunstancias, debe realizarse del art. 96 CC a la luz de lo dispuesto en el art. 2 de la
Ley Orgánica de protección jurídica del menor».
Según la Sentencia de la misma Sala del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2024:
«(…) es jurisprudencia asentada la que sostiene, sin fisuras, que considerar que la
esposa, por ser titular del interés más digno de protección, cabe adjudicarle sin límite de
tiempo el uso de la vivienda familiar, infringe la doctrina de la sala (sentencias 73/2014,
de 12 de febrero, 176/2016, de 17 de marzo, 31/2017, 33/2017; 34/2017, de 19 de enero;
390/2017, de 20 de junio y 527/2017, de 27 de septiembre)». Y concluye: «(…) De la
jurisprudencia expuesta, se deduce que la interpretación del art. 96 del CC no se concilia
con una adjudicación temporalmente ilimitada del uso de la vivienda familiar, sin perjuicio

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Núm. 282