Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-24419)
Resolución de 29 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Lucena n.º 1 a inscribir la atribución de uso de una vivienda en virtud convenio regulador aprobado por sentencia de divorcio.
15 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 22 de noviembre de 2024

Sec. III. Pág. 157353

de respetar los pactos voluntariamente asumidos por los partes aprobados por el juez.
Así resulta de la circunstancia de que la atribución vinculante de la vivienda familiar a los
hijos menores opera hasta que éstos alcanzan la mayoría de edad. Su adjudicación, en
los supuestos de custodia compartida, debe ser temporalmente limitada en atención a
las circunstancias concurrentes. Igualmente, así sucede, en el supuesto de que se
confiera su uso al cónyuge más necesitado de protección. Los terceros, titulares de la
vivienda familiar, cedida gratuitamente, podrán entablar acciones de precario. Y, por
último, la jurisprudencia entiende que dicho límite actúa, también, en los casos de que
concurran hijos con discapacidad. En definitiva, con ello se pretende conciliar los
intereses concurrentes de los menores, terceros, discapacitados y cónyuge más
necesitado de protección, con los derechos dominicales sobre la vivienda familiar, ya
sean éstos de terceros como de los propios cónyuges en régimen de privacidad o
ganancialidad. De no ser así, una adjudicación ilimitada en el tiempo implicaría una
suerte de expropiación forzosa de un indiscutible valor económico del que se vería
privado el titular exclusivo o cotitular de la precitada vivienda, que conforma un bien de
trascendente importancia económica en la mayoría de las ocasiones, además, el del
mayor valor de la sociedad económica conyugal».
Sin duda, de la jurisprudencia reseñada y de la doctrina de este Centro Directivo,
confirmada por la nueva redacción del artículo 96 del Código Civil resulta, según se ha
expresado anteriormente, que cuando no existen hijos o éstos son mayores de edad es
necesario fijar un límite temporal a la atribución del uso de la vivienda familiar.
Por consiguiente, procede confirmar este segundo defecto de la nota.
5. En cuanto al tercer defecto («el título que ahora se pretende inscribir, no contiene
las circunstancias personales de los dos interesados, siendo éstas datos necesarios para
la inscripción»), el mismo principio de especialidad obliga estar a lo establecido en dos
importantes preceptos.
En virtud del artículo 9.e) y.f) de la Ley Hipotecaria: «El folio real de cada finca
incorporará necesariamente el código registral único de aquélla. Los asientos del
Registro contendrán la expresión de las circunstancias relativas al sujeto, objeto y
contenido de los derechos inscribibles según resulten del título y los asientos del registro,
previa calificación del Registrador. A tal fin, la inscripción contendrá las circunstancias
siguientes: (…) e) La persona natural o jurídica a cuyo favor se haga la inscripción o,
cuando sea el caso, el patrimonio separado a cuyo favor deba practicarse aquélla,
cuando éste sea susceptible legalmente de ser titular de derechos u obligaciones (…) En
cualquier momento, el titular inscrito podrá instar directamente del Registrador que por
nota marginal se hagan constar las circunstancias de un domicilio, dirección electrónica a
efectos de recibir comunicaciones y notificaciones electrónicas y telemáticas relativas al
derecho inscrito (…) f) La persona de quien procedan inmediatamente los bienes o
derechos que deban inscribirse».
Dicho precepto es completado por el artículo 51.9.ª del Reglamento Hipotecario por
el cual: «Las inscripciones extensas a que se refiere el artículo 9 de la Ley contendrán
los requisitos especiales que para cada una de ellas determina este Reglamento, y se
practicarán con sujeción a las reglas siguientes: (…) Novena. La persona a cuyo favor se
practique la inscripción y aquélla de quien proceda el bien o derecho que se inscriba se
determinarán conforme a las siguientes normas: a) Si se trata de personas físicas, se
expresarán el nombre y apellidos; el documento nacional de identidad; si es mayor de
edad o, en otro caso, la edad que tuviera, precisando, de estar emancipado, la causa; si
el sujeto es soltero, casado, viudo, separado o divorciado y, de ser casado y afectar el
acto o contrato que se inscriba a los derechos presentes o futuros de la sociedad
conyugal, el régimen económico matrimonial y el nombre y apellidos y domicilio del otro
cónyuge; la nacionalidad y la vecindad civil del sujeto si se acreditan o manifiestan; y el
domicilio con las circunstancias que lo concreten (…) d) Cuando las circunstancias de la
persona constaren en otro asiento del mismo folio registral, podrá consignarse en el
nuevo asiento sólo el nombre y apellidos si se trata de persona física o la clase y
denominación si es persona jurídica y, en uno y otro caso, la referencia, para las demás

cve: BOE-A-2024-24419
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 282