Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-24419)
Resolución de 29 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Lucena n.º 1 a inscribir la atribución de uso de una vivienda en virtud convenio regulador aprobado por sentencia de divorcio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 22 de noviembre de 2024

Sec. III. Pág. 157345

Además la Sra. S. C. desde el año 2003 viene haciendo uso de la vivienda atribuido
por sentencias judiciales, por lo que adquiere igualmente el usufructo por prescripción
adquisitiva, tal como consta en los Certificados de empadronamiento y en las sentencias
que le atribuyen el uso y disfrute de la vivienda familiar desde el año 2003, ratificándose
dicho uso en la sentencia de 2016 con el consentimiento del Sr. F. J. Y ello en virtud del
artículo 468 y el artículo 1957 del Código Civil.
Así pues, la Sra. S. C. ha estado haciendo uso de la finca registral 2/15.200 de
Lucena con ánimo de usufructuario, buena fe y justo título, además de ser la voluntad de
los entonces cónyuges manifestada ante el Juzgador que dictó las sentencias que la Sra.
S. C. tuviera el uso de la vivienda familiar que es la finca registral 2/15200 desde el
año 2003, ratificada dicha voluntad de las partes en la sentencia de 2016, por lo cual el
Sr. F. J. renunció a su usufructo.
En consecuencia, además de constituirse el derecho de uso de la Sra. S. C. por la
voluntad de las partes, entonces cónyuges, con renuncia del Sr. F. J. de su usufructo
ante el Juzgador, se ha producido también la prescripción adquisitiva a favor de la Sra.
S. C., en virtud del artículo 468 del Código Civil el cual establece “El usufructo se
constituye por la ley, por la voluntad de los particulares manifestada en actos entre vivos
o en última voluntad) y por prescripción”.
Dicho artículo en relación con el artículo 1957 del Código Civil “El dominio y demás
derechos reales sobre bienes inmuebles se prescriben por la posesión durante diez años
entre presentes y veinte entre ausentes, con buena fe y justo título”.
La Sra. S. C. tiene la posesión y el uso del inmueble, vivienda que fue la familiar,
finca registral 2/15200 de Lucena desde el año 2003 con buena fe, justo título y entre
presentes, con el consentimiento de su ex cónyuge durante todos estos años,
manifestado dicho acuerdo de los entonces cónyuges ante la autoridad judicial, por lo
que la Sra. S. C. ha consolidado el pleno dominio de la citada vivienda, al reunir la
titularidad de la nuda propiedad de la finca y el uso y disfrute, además del tener la
posesión y el uso de la citada finca desde el año 2003, tal como consta acreditado con
las sentencias de procesos de familia aportadas de los años 2003 y 2016 y el propio
Convenio Regulador del año 2003.
En el Fundamento de Derecho Cuarto: Respecto a la fijación de un plazo. Esto no es
motivo para denegar la solicitud, ya que no es necesario que la sentencia recoja un
plazo, tal como establece la Resolución de 20 de febrero de 2004, en la cual indica
respecto de la forma de llevar a cabo la inscripción que no será necesario señalar el
plazo de duración del derecho de uso, ya que con el señalamiento de un plazo de
duración podría inducir a confusión.
En el Fundamento de Derecho Quinto: Respecto a la circunstancias personales, la
titular del derecho está totalmente identificada en las sentencias, en su encabezado y en
el Convenio Regulador aprobado judicialmente, así como en el DNI, las inscripciones de
la Nota Simple, la Certificación Catastral del inmueble y el Certificado de
Empadronamiento donde se identifica perfectamente la persona titular del uso y disfrute,
así como la nuda propiedad y su titularidad y la finca registra que fue la vivienda familiar.
Nos remitimos a los documentos aportados (…).
(…) consta la identificación personal del titular, y la que fue la vivienda familiar que
fue la finca registral n.º 2/15.200, que fue el único bien inmueble de los entonces
cónyuges como se refleja en la Certificación Catastral, Nota Simple, Certificado de
empadronamiento histórico y colectivo en el que consta que D.ª S. C. G. ha vivido en la
citada vivienda desde el año 2001 y continúa viviendo en la citada vivienda, por lo que la
misma viene haciendo uso y disfrute de la antedicha vivienda finca registral n.º 2/15.200
desde el año 2003 junto a sus hijos menores, por el Convenio regulador aprobado
judicialmente, y habiéndosele atribuido únicamente a ella el uso y disfrute por sentencia
con el acuerdo del entonces marido, siendo ya sus hijos mayores de edad, tal como
indica la propia sentencia en el Fallo, “No procede pronunciamiento sobre guarda y
custodia, no patria potestad, ni régimen de visitas respecto de los hijos al haber
alcanzado la mayoría de edad” por lo que la Sra. C. G. es la única titular del uso y

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Núm. 282