Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-24419)
Resolución de 29 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Lucena n.º 1 a inscribir la atribución de uso de una vivienda en virtud convenio regulador aprobado por sentencia de divorcio.
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Viernes 22 de noviembre de 2024

Sec. III. Pág. 157344

Así pues la Nota de Calificación Negativa formula unas manifestaciones en los
Fundamentos de Derecho con los que estoy igualmente disconforme.
Fundamento de Derecho Primero: La sentencia número 70/2016 dictada en Lucena
el día 6 de julio de 2016 en el proceso de familia, Divorcio Contencioso 769/2014, por D.
José Antonio Ortega Gómez y D.ª M. C. R. S., Juez Titular y Letrada de la Administración
de Justicia respectivamente, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de
Lucena, cumple con las exigencias del sistema registral para su inscripción, constan
identificadas las partes, que son los entonces cónyuges y con anterioridad se dictó para
las mismas partes la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2003 que aprobó el
convenio regulador firmado por las mismas partes, que identifica tanto a las mismas
como a la vivienda familiar que es la finca registral 2/15.200, tal como consta
perfectamente identificada y descrita en el citado convenio, única propiedad de la titular
que fue ganancial, como así consta además en la Nota Simple, Certificado Catastral y
los Certificados de Empadronamiento histórico y colectivo que hemos aportado.
Fundamento de Derecho Segundo: Consta determinada la finca registral afectada
por el título inscribible, esto es, la vivienda familiar que es la finca registral 2/15.200, ya
que así aparece en el Convenio Regulador firmado por los entonces cónyuges y en la
sentencia número 70/2016 dictada en Lucena el día 6 de julio de 2016, ya que las
mismas partes acuerdan que se atribuya únicamente a la Sra. S C. el uso y disfrute de la
misma finca que fue la familiar, al ser los hijos mayores de edad. En consecuencia, el Sr.
F. J. renunció en ese momento a su usufructo sobre la vivienda familiar.
Así consta como vivienda familiar porque es la única que aparece en la Certificación
Catastral como titular del 100 % de la nuda propiedad Sra. S. C.
Igualmente el Certificado de Empadronamiento consta que la Sra. S. vive en dicha
vivienda desde el año 2001 y en la que sigue viviendo con un uso continuo, con lo cual
queda más que acreditada la finca registral n.º 2/15.200 sobre la que se otorga el uso y
disfrute de la Sra. S. C. de forma exclusiva.
En el Fundamento de Derecho Tercero: No estamos ante un usufructo a nombre de
tercero.
Cuando el Sr. F. J. ante el Juzgador estuvo conforme con otorgar el uso y disfrute de
la vivienda familiar a la Sra. S. C. siendo ella quien ha hecho uso y disfrute de la citada
vivienda desde el año 2003 y continúa haciendo uso de la misma, el Sr. F. J. renunció a
su usufructo ante el Juzgador que lo estableció a favor de la Sra. S. en sentencia firme,
por lo que procede la cancelación y extinción del usufructo del Sr. F. J. y la inscripción del
uso y disfrute de D.ª S. C. que debe consolidarse con su nuda propiedad sobre la citada
finca registral n.º 2/15.200.
Además el usufructuario no es un tercero, no es una persona distinta de los entonces
cónyuges, que es cuando entra en aplicación la inscripción sucesiva del usufructo, por lo
que igualmente se debe cancelar el usufructo del Sr. F. J.
Así lo establece la resolución de la DGRN de 21 de junio de 2004, cuando el
usufructo de la vivienda está inscrito a nombre de tercero, el usufructo de la vivienda
familiar pertenece a personas distintas de las que suscriben el convenio regulador,
entonces cabe la inscripción del derecho de uso y disfrute como sucesivo al usufructo
actual.
Pero en el presente caso el usufructo no está inscrito a nombre de tercero o
personas distintas de las que firmaron el Convenio Regulador o acuerdo ante el
Juzgador, que fueron los mismos cónyuges, por lo que el Sr. F. J. renunció a su usufructo
cuando se lo otorgó a la Sra. S. C. mediante acuerdo ante el Juzgador. Por lo que el
usufructo del Sr. F. J. debe ser cancelado y extinguido, inscribiéndose el uso y disfrute de
la Sra. S. C. que se consolida con su nuda propiedad quedando propietaria de la
vivienda familiar en pleno dominio.
Así pues, las partes llegaron a un acuerdo ante el Juzgador y el Sr. F. renunció a su
usufructo en favor de la Sra. S. C. que es la propietaria en pleno dominio, máxime
cuando consta en la propia sentencia que los hijos son mayores de edad.

cve: BOE-A-2024-24419
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Núm. 282