Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-24419)
Resolución de 29 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Lucena n.º 1 a inscribir la atribución de uso de una vivienda en virtud convenio regulador aprobado por sentencia de divorcio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 282

Viernes 22 de noviembre de 2024

Sec. III. Pág. 157342

Esta nota de calificación negativa, de acuerdo con lo ordenado en el artículo 323 de
la Ley Hipotecaria, lleva consigo la prórroga automática del asiento de presentación por
un plazo de 60 días contados desde la fecha de la última notificación a que se refiere el
párrafo precedente.
Se advierte a los interesados (…)
Lucena a 25 de junio de 2024 La registradora.»
III
Contra la anterior nota de calificación, doña S. C. G. interpuso recurso el día 14 de
agosto de 2024 mediante escrito del siguiente tenor:
«Antecedentes de hecho:
Primero. Consta presentado en el Registro de la Propiedad el testimonio de la
sentencia de fecha 30 de septiembre de 2003 recaída en el proceso de familia,
separación de mutuo acuerdo n.º 300/2003 ante el Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción n.º 2 de Lucena, por la que se decretó la separación del matrimonio contraído
por D. F. J. C. y D.ª S. C. G. y se aprobó el Convenio Regulador de fecha 21 de julio
de 2003 propuesto por ambos cónyuges, en el cual consta expresamente la
identificación de las partes con su nombres y DNI, esto es, consta la identidad de los
entonces cónyuges y partes del proceso, manifiesta literalmente el Convenio Regulador:
“Reunidos
De una parte,
Don F. P. J. C., mayor de edad, casado, con DNI (…) con domicilio en (…).
Y de otra parte,
Doña S. C. G., mayar de edad, casada, con DNI (…) con domicilio en (…)”.

“Activo: Finca Urbana, vivienda tipo A, sita en la segunda planta en altura del edificio
(…) vista desde dicha calle. Vivienda (…)
Anejo. Le pertenece como anejo inseparable el cuarto trastero sito en la cubierta del
edificio, identificado como (…), con superficie útil de dos metros y cincuenta y dos
decímetros cuadrados, y construida de tres metros ochenta y ocho decímetros
cuadrados”.
En la Nota Simple aportada de la finca registral n.º 15.200 consta inscrita la citada
sentencia de fecha 5/11/2003 recaída en el proceso de separación de mutuo acuerdo
n.º 300/2003 ante el Juzgado de 1.ª Instancia e Instrucción n.º 2 de Lucena, así como
también consta Inscrita en el Certificado de Matrimonio del Registro Civil en la Inscripción
Marginal.

cve: BOE-A-2024-24419
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En la Cláusula Primero 1.º consta que “1.º Los hijos del matrimonio, N. y F. J.,
quedarán bajo la guarda, cuidado y custodia de la madre en el domicilio conyugal”.
El domicilio conyugal queda reflejado en la Cláusula Quinta Liquidación de bienes
gananciales, en el que consta descrito el único domicilio conyugal en el que ambos
vivían y que era ganancial, y que desde el año 2003 D.ª S. C. G. tiene el uso y disfrute
del mismo, junto con la nuda propiedad, por acuerdo de las partes, y consta igualmente
identificado en los personales de ambas partes como domicilio en que ambos vivían
antes de separarse cuyo uso y disfrute se atribuyó a la madre desde el año 2003, esto
es, D.ª S. C. G., en consecuencia, la misma viene teniendo el uso y disfrute de la citada
vivienda conyugal desde el año 2003, atribuido en Convenio Regulador aprobado por
sentencia firme.
La vivienda viene perfectamente identificada en el Convenio Regulador Cláusula
Quinta, Liquidación de Bienes Gananciales, activo, que manifiesta literalmente: