Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-24419)
Resolución de 29 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Lucena n.º 1 a inscribir la atribución de uso de una vivienda en virtud convenio regulador aprobado por sentencia de divorcio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 22 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 157341
No consta en la sentencia cuál es el domicilio familiar. Debe aclararse si la finca
registral 2/15.200 es el domicilio familiar cuyo uso y disfrute atribuye la sentencia
de 2016 a Doña S. De ser así, el usufructo sobre esa finca ya consta inscrito a nombre
del ex esposo, para poder inscribir el derecho de uso a nombre de Doña S. es necesario
que se solicite su inscripción con carácter sucesivo al usufructo, o bien que Don F.
renuncie a su derecho de usufructo. Si se optara por esta última solución, Doña S.
consolidaría el pleno dominio, al reunir la titularidad de la nuda propiedad de la finca y el
uso y disfrute.
Por otra parte, tampoco queda configurado correctamente el derecho de uso, al no
fijarse su plazo de duración, siendo este dato necesario para la inscripción debido al
carácter temporal de este derecho.
Igualmente, la sentencia de 6 de julio 2016, es decir, el título que ahora se pretende
inscribir, no contiene las circunstancias personales de los dos interesados, siendo éstas
datos necesarios para la inscripción.
Fundamentos de Derecho:
Primero. Conforme a los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 98 de su Reglamento,
el Registrador califica bajo su responsabilidad los documentos presentados,
extendiéndose la calificación -entre otros extremos– a “los obstáculos que surjan del
Registro”, a “la legalidad de sus formas extrínsecas de los documentos de toda clase en
cuya virtud se solicite la inscripción”, a “las que afecten a la validez de los mismos, según
las leyes que determinan la forma de los instrumentos” y a “la no expresión, o la
expresión sin claridad suficiente, de cualquiera de las circunstancias que, según la Ley y
este Reglamento, debe contener la inscripción, bajo pena de nulidad”.
Tratándose de documentos judiciales la calificación se extiende, además, según el
artículo 100 del Reglamento Hipotecario, a “la competencia del Juzgado o Tribunal”, y a
“la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiere dictado”.
Como ha declarado la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública en
Resoluciones de 26 de mayo de 1997 y 30 de septiembre de 2005, aunque es cierto que
los artículos 118 de la Constitución Española y 17,2 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial imponen al Registrador, como a todas las autoridades y funcionarios, el deber de
cumplir las resoluciones judiciales firmes, no lo es menos que todos los documentos
inscribibles deben cumplir las exigencias del sistema registral.
Segundo. En cuanto a la necesidad de determinación de la finca registral afectada
por el título incribible [sic], principio de especialidad (art. 9 de la Ley Hipotecaria y art. 51
del Reglamento Hipotecario).
Tercero. En cuanto a la necesidad de solicitud de la inscripción sucesiva, el
principio de rogación que rige nuestro sistema registral, y la doctrina de la Dirección
General de Fe Pública y Seguridad Jurídica contenida, entre otras, en las resoluciones
de 21 de junio de 2004 y 20 de junio de 2019, que establecen que, en caso de que el
usufructo ya conste inscrito, existe la posibilidad de inscribir el derecho de uso como
sucesivo al usufructo, y admite abiertamente la posibilidad de inscribir un derecho de uso
sobre finca con usufructo a nombre de tercero, pues la limitación en cuanto al disfrute
desaparecerá cuando se extinga el usufructo.
Cuarto. Respecto a la fijación de plazo, por exigencia del principio de especialidad,
es necesario fijar un plazo del derecho de uso para que quede adecuadamente
configurado (resoluciones de la Dirección General de Fe Pública y Seguridad Jurídica
de 2 de junio de 2014, 17 de mayo de 2021, 30 de agosto de 2023, etc.).
Quinto. En cuanto a las circunstancias personales, art. 9 apartado e) de la Ley
Hipotecaria y art. 51, regla novena del Reglamento Hipotecario (…)
En cumplimiento del artículo 322 de la Ley Hipotecaria, se procede a notificar esta
nota de calificación negativa a la autoridad que ha expedido el documento calificado, y al
presentante que lo ha remitido a este Registro, en las fechas y por los medios que se
indican en las notas puestas al margen del asiento de presentación.
cve: BOE-A-2024-24419
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 282
Viernes 22 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 157341
No consta en la sentencia cuál es el domicilio familiar. Debe aclararse si la finca
registral 2/15.200 es el domicilio familiar cuyo uso y disfrute atribuye la sentencia
de 2016 a Doña S. De ser así, el usufructo sobre esa finca ya consta inscrito a nombre
del ex esposo, para poder inscribir el derecho de uso a nombre de Doña S. es necesario
que se solicite su inscripción con carácter sucesivo al usufructo, o bien que Don F.
renuncie a su derecho de usufructo. Si se optara por esta última solución, Doña S.
consolidaría el pleno dominio, al reunir la titularidad de la nuda propiedad de la finca y el
uso y disfrute.
Por otra parte, tampoco queda configurado correctamente el derecho de uso, al no
fijarse su plazo de duración, siendo este dato necesario para la inscripción debido al
carácter temporal de este derecho.
Igualmente, la sentencia de 6 de julio 2016, es decir, el título que ahora se pretende
inscribir, no contiene las circunstancias personales de los dos interesados, siendo éstas
datos necesarios para la inscripción.
Fundamentos de Derecho:
Primero. Conforme a los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 98 de su Reglamento,
el Registrador califica bajo su responsabilidad los documentos presentados,
extendiéndose la calificación -entre otros extremos– a “los obstáculos que surjan del
Registro”, a “la legalidad de sus formas extrínsecas de los documentos de toda clase en
cuya virtud se solicite la inscripción”, a “las que afecten a la validez de los mismos, según
las leyes que determinan la forma de los instrumentos” y a “la no expresión, o la
expresión sin claridad suficiente, de cualquiera de las circunstancias que, según la Ley y
este Reglamento, debe contener la inscripción, bajo pena de nulidad”.
Tratándose de documentos judiciales la calificación se extiende, además, según el
artículo 100 del Reglamento Hipotecario, a “la competencia del Juzgado o Tribunal”, y a
“la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiere dictado”.
Como ha declarado la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública en
Resoluciones de 26 de mayo de 1997 y 30 de septiembre de 2005, aunque es cierto que
los artículos 118 de la Constitución Española y 17,2 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial imponen al Registrador, como a todas las autoridades y funcionarios, el deber de
cumplir las resoluciones judiciales firmes, no lo es menos que todos los documentos
inscribibles deben cumplir las exigencias del sistema registral.
Segundo. En cuanto a la necesidad de determinación de la finca registral afectada
por el título incribible [sic], principio de especialidad (art. 9 de la Ley Hipotecaria y art. 51
del Reglamento Hipotecario).
Tercero. En cuanto a la necesidad de solicitud de la inscripción sucesiva, el
principio de rogación que rige nuestro sistema registral, y la doctrina de la Dirección
General de Fe Pública y Seguridad Jurídica contenida, entre otras, en las resoluciones
de 21 de junio de 2004 y 20 de junio de 2019, que establecen que, en caso de que el
usufructo ya conste inscrito, existe la posibilidad de inscribir el derecho de uso como
sucesivo al usufructo, y admite abiertamente la posibilidad de inscribir un derecho de uso
sobre finca con usufructo a nombre de tercero, pues la limitación en cuanto al disfrute
desaparecerá cuando se extinga el usufructo.
Cuarto. Respecto a la fijación de plazo, por exigencia del principio de especialidad,
es necesario fijar un plazo del derecho de uso para que quede adecuadamente
configurado (resoluciones de la Dirección General de Fe Pública y Seguridad Jurídica
de 2 de junio de 2014, 17 de mayo de 2021, 30 de agosto de 2023, etc.).
Quinto. En cuanto a las circunstancias personales, art. 9 apartado e) de la Ley
Hipotecaria y art. 51, regla novena del Reglamento Hipotecario (…)
En cumplimiento del artículo 322 de la Ley Hipotecaria, se procede a notificar esta
nota de calificación negativa a la autoridad que ha expedido el documento calificado, y al
presentante que lo ha remitido a este Registro, en las fechas y por los medios que se
indican en las notas puestas al margen del asiento de presentación.
cve: BOE-A-2024-24419
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Núm. 282