Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-24420)
Resolución de 29 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Caravaca de la Cruz a emitir una certificación sobre los trámites relativos a un expediente registral recogido en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria con ocasión de una escritura de agrupación de fincas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 22 de noviembre de 2024

Sec. III. Pág. 157363

Aplicadas las anteriores consideraciones al expediente que nos ocupa, es claro que
el recurso debe prosperar en cuanto a la afirmación de que como interesado tengo
derecho a solicitar la información directa de los libros en que consten las fincas a las que
se refiere su interés, aunque no fuere completo, sino sólo en la parte necesaria para
satisfacer mi interés legítimo como solicitante.
– El principio de publicidad registral.
En el mismo sentido, la resolución de la Dirección de Seguridad Jurídica y Fe Pública
de 20 de diciembre de 2020, afirma: Es doctrina reiterada de este centro directivo sobre
los límites de la publicidad registral en relación con la legislación hipotecaria y la
legislación de protección de datos. Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 221 y 222
de la Ley Hipotecaria y 332 de su Reglamento, el contenido del Registro sólo se ha de
poner de manifiesto a quienes tengan interés en conocer el estado de los bienes y
derechos inscritos y, por tanto, este interés se ha de justificar ante el registrador.
Para concluir, tras esta exposición de hechos en la que se ha manifestado la
concurrencia del interés legítimo que poseo como colindante registral en virtud de
escritura de segregación y compraventa del año 1984, así como la posterior adquisición
por adjudicación de herencia de la FR n.º 28589 como se desprende de la inscripción y
documentación de la que dispone el Registro de la Propiedad.
Adjuntando, además la certificación histórica de la FR n.º 1057 de la que dimanamos al
igual que las fincas que colindan con la nuestra concretamente las que se corresponden con
los FR n.º 23999 y 23998; que han sido objeto entre otras de la agrupación que
presentando un exceso de cabida ha incluido en su descripción gráfica, nuestra propiedad.
Entendiendo también que, por parte del Registro de la Propiedad de Caravaca se nos ha
creado un supuesto de indefensión jurídica, mermando nuestras capacidades de defensa al
privarnos de las herramientas jurídicas necesarias para poder articularla.
Sin poder dejar de hacer mención a la realidad que nos atañe, y es que el Registro
de la Propiedad de Caravaca de la Cruz, a los vecinos propietarios de las fincas
colindantes objeto de agrupación, presuntamente sí les ha facilitado la documentación
relativa a la finca de nuestra propiedad, facilitándoles certificación histórica de la
finca 28589 en formato “fotocopia” del libro registral; entendemos que están sujetos al
interés legítimo que debe justificar cualquier particular o en su caso que haya sido
solicitada por Abogado o profesional alegando razones de investigación e interposición
de acciones. Lo que, sorprende a esta parte puesto que, aunque un profesional pueda
poseer las facultades idóneas para recabar esa información, no puede resultar su interés
más legítimo o idóneo que el del propio titular de un bien, como es este caso.
Recalcando además que, desde que esta parte adquirió en 1984 dicha finca, no ha
realizado sobre la misma ningún negocio traslativo de dominio ni de cualquier otro género
salvo la adjudicación por título de herencia y posterior donación, con extinción de usufructo;
entonces, parece del todo descartable interpretar que han podido ser perjudicados por
alguna acción imputable a esta parte, pues los nuevos propietarios, que ahora pretenden
mediante su agrupación sustraer nuestra finca son propietarios desde el año 2022.
A más abundamiento en este sentido, hay que decir, que el anterior propietario de
las cuatro fincas ahora agrupadas, que las adquiere en 1986, jamás perturbó nuestra
posesión y dominio sobre los terrenos que componen la FR 28589. Son los nuevos
adquirientes, que además previamente conocían de nuestra existencia; pues hubo
una negociación fallida mediante la que intentaron adquirir nuestro inmueble, quienes
de una manera torticera, intentan ahora hacerse con la misma, mediante la figura del
artículo 205 de la LH, por cierto, sospechosa de por sí, tanto que el legislador le puso
algún reparo mediante lo dispuesto en el artículo 207 de la misma LH.
Sin perder de vista, que aun siendo innegablemente colindantes registrales de la
pretendida agrupación, el Registro de la Propiedad de Caravaca de la Cruz, nunca nos ha
notificado dicha circunstancia, tal como es preceptivo por disposición de la vigente LH.
A colación de lo expuesto, debo hacer mención al principio de igualdad (artículo 14
CE) prohíbe las desigualdades injustificadas, es decir, que se dé trato distinto a personas
que se encuentren en la misma situación, o dicho de otro modo, impide que se otorgue

cve: BOE-A-2024-24420
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Núm. 282