Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-24420)
Resolución de 29 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Caravaca de la Cruz a emitir una certificación sobre los trámites relativos a un expediente registral recogido en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria con ocasión de una escritura de agrupación de fincas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 22 de noviembre de 2024

Sec. III. Pág. 157362

relacionen directa e inmediatamente con la calificación del Registrador, rechazándose
cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en
tiempo y forma”.
El aquí, compareciente y en calidad de propietario, heredero, parte interesada y
legítimo afectado demandó información consistente en la expedición de certificaciones
de los libros registrales; reuniendo los requisitos del artículo 37 de la Ley 30/1992 que
garantiza la protección efectiva de los derechos subjetivos de los ciudadanos en sus
relaciones con la administración reconocidos en el artículo 35 de la ley y en especial, el
derecho del ciudadano a acceder a los registros y archivos públicos.
Mi derecho como ciudadano a ser tratado con el respeto y la deferencia por las
autoridades y funcionarios públicos 35 i) de la Ley 30/1992. En estrecha vinculación con
Nuestra Carta Magna en sus artículos 20 en el que se reconoce y protege en su
apartado d) “A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de
difusión…” A su vez, el artículo 105 CE (…) La ley regulará el acceso de los ciudadanos
a los archivos y registros administrativos, salvo que afecten a la seguridad y defensa del
estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas.
El artículo 39 de la Carta de los Derechos fundamentales de la Unión Europea regula
el derecho de los ciudadanos a una buena administración y establece: (...) “Toda persona
tiene derecho a que las instituciones y órganos de la Unión traten sus asuntos imparcial
y equitativamente y dentro de un plazo razonable. Este derecho incluye en particular:
Derecho de toda persona a ser oída antes de que se tome en contra suya una medida
individual que le afecte desfavorablemente.
– Principio de interés legítimo para acceder a la información del Registro.
Tanto el Código Civil (art 607), como la Ley Hipotecaria (art 221) y el Reglamento
Hipotecario, establecen que “Los registros serán públicos para quienes tengan interés
conocido en averiguar el estado de los bienes inmuebles o derechos reales inscritos (…)”.
Sobre el carácter público del Registro de la Propiedad, conviene puntualizar:
– De un lado, el Registro es público, lo que significa que está al servicio de todos, de
los intereses de los usuarios, (principio de accesibilidad de los usuarios).
– Pero, de otro, exige que el ciudadano que acuda a la publicidad registral tenga, a
juicio del Registrador, un interés legítimo o conocido en relación con el destino
institucional del Registro de promover la seguridad jurídica del tráfico inmobiliario.
Ese interés legítimo, consiste en que el solicitante se halle afectado, de algún modo,
por el contenido del Registro. Dicho contenido del Registro sólo se ha de poner de
manifiesto a quienes tengan interés en conocer el estado de los bienes y derechos
inscritos y, por tanto, este interés se ha de justificar ante el registrador. Según la doctrina
de la anteriormente denominada, Dirección General de los Registros y del Notariado
(Resoluciones de 6 de noviembre y 11 de diciembre de 2017, entre otras), con arreglo a
lo dispuesto en los artículos 221 y 222 de la Ley Hipotecaria y 332 de su Reglamento.
Justificándose en este supuesto particular el interés legítimo al que se hace
referencia, y las premisas con las que ha de cumplir el mismo, conforme a lo dispuesto
en la Ley Hipotecaria: que sea conocido, esto es acreditado o justificado; directo o
acreditar debidamente el encargo sin perjuicio de la dispensa del artículo 332.3 del
Reglamento Hipotecario, y legítimo, que alcanzaría a cualquier tipo de interés licito.
El interés legítimo para tener derecho a obtener la publicidad formal del Registro, es
más amplio que el interés directo, de forma que alcanza a cualquier tipo de interés lícito.
Citamos la STS de 24 de febrero de 2000 que aclaró que la exigencia del interés legítimo
-amparado por el artículo 221.7 de la Ley Hipotecaria- se refiere, expresamente a los
fines lícitos que se proponga, quien solicite la información registral, fines lícitos que
implican un interés legítimo no contrario a Derecho. Evidentemente, el caso ante el que
nos encontramos.

cve: BOE-A-2024-24420
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Núm. 282