Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-24420)
Resolución de 29 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Caravaca de la Cruz a emitir una certificación sobre los trámites relativos a un expediente registral recogido en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria con ocasión de una escritura de agrupación de fincas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 22 de noviembre de 2024

Sec. III. Pág. 157361

En el Fotograma 2, como se dice extraído del Geoportal de Registradores, se
observa, en verde el resultado de la agrupación que estaría afectando a mis derechos, y
en rojo, la finca de mi propiedad 28589, como vengo reiterando, la colindancia queda
fuera de toda duda, pese a lo que considere sostener el Registrador de Caravaca de la
Cruz.
Cuarto. Al hilo de lo expuesto, y para no llevarnos a engaño, como ya hemos
apuntando en el apartado anterior; tengo que señalar que, si bien es cierto que la
mentada finca 28589 de mi propiedad, no está coordinada registral y catastralmente; lo
que al parecer es el origen que dio lugar a las vicisitudes ocurridas, y que a título
personal me hacen plantearme si realmente la inscripción catastral tiene más solidez y
peso que la registral, pues como he narrado, a pesar de que los linderos están clarísimos
me estoy encontrando con este claro perjuicio a mis intereses patrimoniales, sin que el
Registro de la Propiedad me haya garantizado ningún tipo de seguridad jurídica a pesar
de tener la finca inscrita más de 20 años. Y que constantemente, cuando acudo a
intentar solventar este asunto, el Oficial de registro, no hace más que aludir a los datos
catastrales, como ya expuse en el escrito remitido al Registro, y que ahora motiva este
recurso, siempre con el beneplácito de su Registrador que está presente en varias de
estas entrevistas, y que por supuesto, da por sentado todo lo que dice dicho Oficial, sin
como vemos, ceñirse, no a las opiniones de dicho empleado, sino remitirse a lo
dispuesto en el artículo 199 de la LH, como consideramos ha de ser.
Concretando, más exhaustivamente y en virtud de escritura pública otorgada, ante el
Notario José M. Arvizu Valverde el 28 de julio de 1988; la finca 23999 y la 28589 radican
del trozo cuarto siendo lindero colindante ambas fincas. Haciéndolo las dos con el lindero
de J. Z., por lo que no cabe duda de la colindancia de las mismas.
Quinto. Desde el día 13 de abril, en el que fuimos conscientes tras ser perturbados
de la posesión de nuestra finca, de la inscripción de dicha agrupación lo pusimos en
conocimiento del Registro de la Propiedad de Caravaca de la Cruz, manifestando
nuestro interés en conocer el estado de los bienes y derechos inscritos, justificando
como ya se ha expuesto in situ, el interés legítimo y manifiesto conforme a lo que se
prevé en los artículos 221, 222 de la Ley Hipotecaria, y 332 del Reglamento Hipotecario.
Siendo este un motivo más (…) pues pese a ello, como ahora recurrimos, mantiene
nuestra falta de legitimación para conocer de los documentos cuya denegación se
recurre.
Sexto. Las finalidades propias por las que solicitamos a la institución registral las
certificaciones; fue estrictamente la investigación jurídica, encaminada a conocer la
situación exacta en la que se estaba desarrollando, e inscrito la agrupación de fincas por
la que hemos sido afectados, y, por ende, la posible y futura interposición de acciones.
En ningún momento, la finalidad recaía sobre la investigación privada de datos no
patrimoniales. Circunstancias que también se le han puesto de manifiesto al Registrador
en cuestión, de manera verbal, en entrevistas personales, y también por escrito, pese a
lo cual, mantiene su postura, sin duda, fuera de toda lógica jurídica.
Fundamentos jurídicos:
I. Sobre la admisibilidad del recurso.
El presente recurso de alzada se presenta en tiempo y forma legales, sin haber
agotado el tiempo necesario para interponer dicho escrito, tal y como establece el
artículo 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas.
El artículo 228 de la Ley Hipotecaria, dispone que, los interesados podrán recurrir la
decisión de este ante esa Dirección General de Seguridad y Fe Pública. A su vez, el
artículo 324 de la Ley Hipotecaria señala que “las calificaciones negativas del registrador
podrán recurrirse potestativamente ante la Dirección General de Seguridad y Fe Pública
en la forma y según los trámites previstos en los artículos siguientes (...)”, añadiendo el
artículo 326 que “el recurso deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se

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Núm. 282