Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-24420)
Resolución de 29 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Caravaca de la Cruz a emitir una certificación sobre los trámites relativos a un expediente registral recogido en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria con ocasión de una escritura de agrupación de fincas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 22 de noviembre de 2024

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mediante documentos que así lo acreditan; además, afirma en su resolución, como digo,
faltando a la realidad, que no somos colindantes registrales de ninguna de las fincas ya
mencionadas, dos de las cuales, las 23998 y 23999 integran la agrupación que luego dio
lugar a la 34716 -todas del término de Cehegín-. Decimos que el Registrador falta a la
verdad con esta, su afirmación, pues, como ya se le ha apuntado en varias ocasiones,
por escrito, y de forma verbal, el simple e incuestionable hecho de que la finca de mi
propiedad, 28589 del término de Cehegín, procede de una segregación practicada en
una finca matriz, la 1057, también del término de Cehegín, al igual que lo son las ya
citadas 23999 y 23998, con las cuales soy colindante, directo con la primera, y mediando
camino y acequia, con la segunda, creemos que es más que evidente, por tanto
suficiente, como para acreditar todas las circunstancias que se pueden exigir, a decir del
propio Registrador en el segundo párrafo del apartado primero de los fundamentos de
Derecho de su resolución, (Sic) “ha de ser un interés conocido, directo, legítimo, y
patrimonial”. Como venimos sosteniendo, todos esos conceptos le habrían quedado
claros al Sr. Registrador, si se molesta en hacer una lectura sosegada de la inscripción
literal de la mentada finca 1057 de Cehegín, con ella observaría que la finca de mi
propiedad, la 28589, procede y colinda directamente con la 23999 y también, con un
camino y acequia por el medio, con la 23998, ya mentadas, todas ellas de Cehegín. A
más inri, esta observación se le ha realizado hasta el hastío al citado Registrador, sin
que lo haya hecho, o si lo hizo, no ha sido de forma muy afortunada, como podrán
comprobar desde esa Dirección General.
Incidiendo en este hecho, y en la postura incongruente del Sr. Registrador, nos llama
la atención que, niegue a este recurrente la información solicitada, por, a groso modo, no
ser colindante registral, ni catastral de ninguna de las fincas que conforman la
agrupación controvertida (finca 34716 de Cehegín), pero por el contrario, notificasen la
existencia de dicha agrupación, durante su tramitación a un tal N. C. M., seguramente en
el error de que estaban notificando a esta parte, ya que mi padre, del que heredo el 50 %
de la finca, y la extinción de un usufructo a su favor -el otro 50 % lo adquiero por herencia
de mi madre a su fallecimiento-, se llama N. C. F.. Pues bien, tampoco tales hechos
tienen una lógica explicación, no son más que fruto de otro error que desde esa
Dirección General podrán también comprobar. Resulta que, en el título de compraventa
de J. C. S. a Dña. M. C. C. G., figura como colindante de las fincas 23998 y 23999, un tal
N. C. M. -Cuando realmente, dicho colindante era N. C. F., mi padre-. Este error se
arrastra, por no actualizar linderos, en el título de compraventa entre los Srs. J. C. S., y
las personas de, C. G., A. V., y W., F., quiénes inscriben la agrupación que nos ocupa en
el mismo acto de la compra, con un exceso de cabida. Pero este error, la confusión del
mencionado N. C. M., tiene dos vertientes diferenciadas, que también se le han hecho
saber al Registrador y al Oficial del registro -por cierto, quién despachó directamente
esta agrupación, como ya hemos indicado-.
La primera de las vertientes que se citan es crucial para desacreditar el buen criterio
del Sr. Registrador, pues a mí, con todo lo que está lloviendo, no me considera
legitimado para acceder a los documentos que forman el expediente de la agrupación.
Pero sin embargo notifica mediante edicto en el BOE, al citado ya, N. C. M., persona que
no solo no es colindante catastral de ninguna de las fincas que forma la agrupación que
origina la finca 34716 de Cehegín, lo cual se puede comprobar con solo dar un vistazo al
Catastro actual, y al de años anteriores también.
La segunda vertiente que se cita, es aún más rocambolesca si cabe, e incide,
disculpen las reiteraciones, en el desconcierto, que el Registro parece tener con este
asunto. El referido N. C. M., al que se notifica como digo mediante edicto en el BOE, sin
tan siquiera un número de DNI, lo podrán comprobar desde esa Dirección General, no
puede ser tampoco colindante registral de ninguna de las fincas que forman la ya muy
citada agrupación. Simplemente, porque solicitado del Registro de Caravaca de la Cruz,
las fincas inscritas en el mismo a nombre de N. C. M., resulta que este señor, no tiene
fincas inscritas en dicho Registro, por tanto, entendemos que tampoco las tiene en
Cehegín, término al que corresponde dicho Registro de la Propiedad (…)

cve: BOE-A-2024-24420
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Núm. 282