Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-24420)
Resolución de 29 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Caravaca de la Cruz a emitir una certificación sobre los trámites relativos a un expediente registral recogido en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria con ocasión de una escritura de agrupación de fincas.
14 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 22 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 157358
fichas 23998 y 23999 (dos de las integrantes de dicha agrupación), así como de la
mentada 34716 (la resultan te de la agrupación) por como dice el Registrador (sic):
(…)
“de lo que resulta que el interés que ha de calificar el Registrador para admitir la
remisión de la documentación solicitada, así como la solicitud de certificación ha de ser
un interés conocido, directo, legítimo, y patrimonial, lo que no ocurre en el presente caso
donde no hay interés legítimo para obtener tanto la documentación solicitada como la
certificación literal de las mencionadas fincas registrales”.
Vistos los expresados hechos y fundamentos de Derecho.–
Resuelvo no practicar las operaciones registrales solicitadas por el/los defecto/s
dicho/s.
(…)
A la vista de dicha resolución, el recurrente, solo puede afirmar que el Registrador,
que, si bien tiene la facultad de considerar, bajo su responsabilidad, cuando se dan los
principios que han de soportar una calificación positiva, es decir, acceder a lo solicitado,
o en su caso, como ahora denegarlo por “falta de legitimación”. En el caso que nos
ocupa, está adoptando una resolución injusta y totalmente parcial al dar por sentado que
el recurrente no acredita interés legítimo, o patrimonial para solicitar los documentos que
se nos deniegan.
Primero, porque tanto el Sr. Registrador, como el Oficial encargado del registro, están
ampliamente informados, hemos mantenido varias entrevistas con ellos para tratar este
asunto, y en las mismas, siempre se nos remite a los tribunales, con la siguiente
expresión del propio Registrador “es que, aunque tuviesen razón, nosotros no podemos
ya hacer nada, tienen que acudir a los tribunales”, así desde hace más de un año. Pero
precisamente, para acudir a los tribunales, necesitamos información y documentación,
en parte, la que solicitamos, y por sistema se nos deniega.
Segundo, sobre este asunto particular, y la ausencia de notificación, como colindante
registral de la agrupación de fincas controvertida, ya se puso una queja ante el Decanato
de los Registradores de Murcia, donde se reproducían nuestros argumentos, de los que
se deriva meridianamente que tenemos suficiente legitimación para acceder a los
documentos que solicitamos, y no solo eso, sino que se cometió una omisión en la
notificación a esta parte, durante la instrucción del expediente de agrupación de fincas, lo
que no se quiere reconocer, y motivo nuclear por el que el Registrador sostiene la
postura de no observar nuestra legitimidad y derecho a acceder a los documentos que
solicitamos, con la simple intención de defender, precisamente nuestro patrimonio. Por
cierto, función primordial de los Registros, la defensa de los derechos sobre los bienes y
otros títulos inscritos en los mismos, menos, al parecer, en mi caso.
Tercero, no solo el Registrador, a entender de esta parte, hace una valoración errónea
de la situación al no querer observar nuestro legítimo interés al acceso a los documentos,
que, dicho sea de paso, sistemáticamente se nos niega; es coherente afirmar que también
está actuado con falta de diligencia a la hora de emitir sus resoluciones, pues si bien afirma
en sus fundamentos de Derecho, apartado primero (sic):
(…)
“En cuanto a las citadas fincas a que se refiere el precedente documento,
registrales 23998, 23.999 y 34.716 del término de Cehegín, se deniega la remisión de
copia de todos los documentos solicitados y la expedición de certificación literal pues no
se acredita un interés legítimo para dicha solicitud, dado que no resulta de ninguna de
las fincas registrales respecto de las que se solicita tanto copia de la documentación
pertinente como de la certificación literal, que el solicitante sea colindante registral e
igualmente tampoco resulta de las referencias catastrales que tienen asignadas las
citadas fincas (tras su consulta con el Catastro). Asimismo tampoco resulta del Registro
ni acredita en modo alguno ostentar ningún derecho sobre las citadas fincas.” (…)
Pues bien, resulta bastante extraño, por no usar una expresión más contundente, el
hecho de que el Registrador en cuestión, afirme que el ahora recurrente no solo, no
acredita interés legítimo, después de todo lo que le hemos puesto en su conocimiento
cve: BOE-A-2024-24420
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 282
Viernes 22 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 157358
fichas 23998 y 23999 (dos de las integrantes de dicha agrupación), así como de la
mentada 34716 (la resultan te de la agrupación) por como dice el Registrador (sic):
(…)
“de lo que resulta que el interés que ha de calificar el Registrador para admitir la
remisión de la documentación solicitada, así como la solicitud de certificación ha de ser
un interés conocido, directo, legítimo, y patrimonial, lo que no ocurre en el presente caso
donde no hay interés legítimo para obtener tanto la documentación solicitada como la
certificación literal de las mencionadas fincas registrales”.
Vistos los expresados hechos y fundamentos de Derecho.–
Resuelvo no practicar las operaciones registrales solicitadas por el/los defecto/s
dicho/s.
(…)
A la vista de dicha resolución, el recurrente, solo puede afirmar que el Registrador,
que, si bien tiene la facultad de considerar, bajo su responsabilidad, cuando se dan los
principios que han de soportar una calificación positiva, es decir, acceder a lo solicitado,
o en su caso, como ahora denegarlo por “falta de legitimación”. En el caso que nos
ocupa, está adoptando una resolución injusta y totalmente parcial al dar por sentado que
el recurrente no acredita interés legítimo, o patrimonial para solicitar los documentos que
se nos deniegan.
Primero, porque tanto el Sr. Registrador, como el Oficial encargado del registro, están
ampliamente informados, hemos mantenido varias entrevistas con ellos para tratar este
asunto, y en las mismas, siempre se nos remite a los tribunales, con la siguiente
expresión del propio Registrador “es que, aunque tuviesen razón, nosotros no podemos
ya hacer nada, tienen que acudir a los tribunales”, así desde hace más de un año. Pero
precisamente, para acudir a los tribunales, necesitamos información y documentación,
en parte, la que solicitamos, y por sistema se nos deniega.
Segundo, sobre este asunto particular, y la ausencia de notificación, como colindante
registral de la agrupación de fincas controvertida, ya se puso una queja ante el Decanato
de los Registradores de Murcia, donde se reproducían nuestros argumentos, de los que
se deriva meridianamente que tenemos suficiente legitimación para acceder a los
documentos que solicitamos, y no solo eso, sino que se cometió una omisión en la
notificación a esta parte, durante la instrucción del expediente de agrupación de fincas, lo
que no se quiere reconocer, y motivo nuclear por el que el Registrador sostiene la
postura de no observar nuestra legitimidad y derecho a acceder a los documentos que
solicitamos, con la simple intención de defender, precisamente nuestro patrimonio. Por
cierto, función primordial de los Registros, la defensa de los derechos sobre los bienes y
otros títulos inscritos en los mismos, menos, al parecer, en mi caso.
Tercero, no solo el Registrador, a entender de esta parte, hace una valoración errónea
de la situación al no querer observar nuestro legítimo interés al acceso a los documentos,
que, dicho sea de paso, sistemáticamente se nos niega; es coherente afirmar que también
está actuado con falta de diligencia a la hora de emitir sus resoluciones, pues si bien afirma
en sus fundamentos de Derecho, apartado primero (sic):
(…)
“En cuanto a las citadas fincas a que se refiere el precedente documento,
registrales 23998, 23.999 y 34.716 del término de Cehegín, se deniega la remisión de
copia de todos los documentos solicitados y la expedición de certificación literal pues no
se acredita un interés legítimo para dicha solicitud, dado que no resulta de ninguna de
las fincas registrales respecto de las que se solicita tanto copia de la documentación
pertinente como de la certificación literal, que el solicitante sea colindante registral e
igualmente tampoco resulta de las referencias catastrales que tienen asignadas las
citadas fincas (tras su consulta con el Catastro). Asimismo tampoco resulta del Registro
ni acredita en modo alguno ostentar ningún derecho sobre las citadas fincas.” (…)
Pues bien, resulta bastante extraño, por no usar una expresión más contundente, el
hecho de que el Registrador en cuestión, afirme que el ahora recurrente no solo, no
acredita interés legítimo, después de todo lo que le hemos puesto en su conocimiento
cve: BOE-A-2024-24420
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 282