Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-24420)
Resolución de 29 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Caravaca de la Cruz a emitir una certificación sobre los trámites relativos a un expediente registral recogido en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria con ocasión de una escritura de agrupación de fincas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 22 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 157367
5. Ahora bien, este Centro Directivo tiene reiteradamente declarado (vid., por todas,
la Resolución de 20 de septiembre de 2013), que la expedición de información relativa al
contenido de los libros del Registro está sujeta a determinados controles derivados por
un lado de la legislación específica hipotecaria y por otro de la genérica sobre protección
de datos personales.
Tal afirmación debe ser aún más enfatizada en el supuesto que nos ocupa, ya que
trata de certificar de los documentos públicos, títulos de adquisición dominical, que de
manera meridiana contienen datos sensibles merecedores de protección.
La legislación relativa a la protección de datos de carácter personal incide
directamente en la obligación de los registradores de emitir información sobre el
contenido de los libros registrales.
Así resulta explícitamente del contenido del artículo 222.6 de la Ley Hipotecaria
cuando afirma: «Los Registradores, al calificar el contenido de los asientos registrales,
informarán y velarán por el cumplimiento de las normas aplicables sobre la protección de
datos de carácter personal».
Además, conviene recordar la procedencia de la emisión de publicidad de los legajos
a cargo de los registradores conforme a lo dispuesto en el artículo 342 del Reglamento
Hipotecario, al establecer que «también podrán expedir los Registradores, a petición de
los interesados, certificaciones de los documentos que conserven en su archivo y
respecto de los cuales puedan considerarse como sus archiveros naturales»,
documentos entre los que, sin duda, se encuentran los incorporados a la tramitación del
expediente previsto en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria (cfr. Resolución de 14 de
noviembre de 2016), publicidad que quedará sujeta a la normativa anteriormente
expuesta.
6. Procede manifestarse sobre si, conforme a la doctrina expuesta procede emitir la
certificación solicitada.
El solicitante pide que se certifique sobre varios aspectos «copia de todos los
documentos que conforman el expediente de agrupación de la finca 34716, de la que soy
colindante registral como propietario de la finca 28589, todas ellas dimanantes a su vez
de la ya citada finca 1057 de Cehegín, en especial las notificaciones efectuadas a los
interesados en la misma», y en segundo lugar «certificación literal de las fincas que
componen dicha agrupación, en especial las fincas de Cehegín, 23998 y 23999 con las
que la finca 28589, tiene colindancia física directa».
Como hemos apuntado no hay inconveniente, en que los registradores a petición de
los interesados, puedan expedir certificaciones de los documentos que conserven en su
archivo y por tanto de los trámites de un expediente tramitado conforme al artículo 199
de la Ley Hipotecaria siempre y cuando se respete la legislación reguladora de
protección de datos, por lo que podrían certificarse las notificaciones realizadas a lo largo
del procedimiento sin mencionar datos de carácter personal, es decir, consignar por
parte del registrador que se ha notificado a los titulares de las fincas correspondientes en
tanto que son colindantes, de donde resultará, algo que el solicitante admite que ya
sabe, es decir que no ha sido notificado, sino que se ha notificado vía «Boletín Oficial del
Estado» a una persona que nada tiene que ver con él.
En cuanto a los documentos notariales que consten en el expediente es necesario
recordar que conforme a los dispuesto en el artículo 222 del Reglamento Notarial «sólo
el notario en cuyo poder se halle legalmente el protocolo, estará facultado para expedir
copias u otros traslados o exhibirlo a los interesados. Ni de oficio ni a instancia de parte
interesada decretarán los Tribunales que los Secretarios judiciales extiendan, por
diligencia o testimonio, copias de actas, escrituras matrices y pólizas, sino que bajo su
responsabilidad las exigirán del notario que deba darlas, con arreglo a la Ley del
Notariado y el presente Reglamento, es decir, justificando ante el notario, y a juicio de
éste con la documentación necesaria, el derecho de los interesados a obtenerlas, y
siempre que la finalidad de la petición sea la prescrita en el artículo 256 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil. Para los cotejos o reconocimientos de estas copias se observará lo
dispuesto en el párrafo tercero del artículo 32 de la Ley». Por tanto, no procede certificar
cve: BOE-A-2024-24420
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 282
Viernes 22 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 157367
5. Ahora bien, este Centro Directivo tiene reiteradamente declarado (vid., por todas,
la Resolución de 20 de septiembre de 2013), que la expedición de información relativa al
contenido de los libros del Registro está sujeta a determinados controles derivados por
un lado de la legislación específica hipotecaria y por otro de la genérica sobre protección
de datos personales.
Tal afirmación debe ser aún más enfatizada en el supuesto que nos ocupa, ya que
trata de certificar de los documentos públicos, títulos de adquisición dominical, que de
manera meridiana contienen datos sensibles merecedores de protección.
La legislación relativa a la protección de datos de carácter personal incide
directamente en la obligación de los registradores de emitir información sobre el
contenido de los libros registrales.
Así resulta explícitamente del contenido del artículo 222.6 de la Ley Hipotecaria
cuando afirma: «Los Registradores, al calificar el contenido de los asientos registrales,
informarán y velarán por el cumplimiento de las normas aplicables sobre la protección de
datos de carácter personal».
Además, conviene recordar la procedencia de la emisión de publicidad de los legajos
a cargo de los registradores conforme a lo dispuesto en el artículo 342 del Reglamento
Hipotecario, al establecer que «también podrán expedir los Registradores, a petición de
los interesados, certificaciones de los documentos que conserven en su archivo y
respecto de los cuales puedan considerarse como sus archiveros naturales»,
documentos entre los que, sin duda, se encuentran los incorporados a la tramitación del
expediente previsto en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria (cfr. Resolución de 14 de
noviembre de 2016), publicidad que quedará sujeta a la normativa anteriormente
expuesta.
6. Procede manifestarse sobre si, conforme a la doctrina expuesta procede emitir la
certificación solicitada.
El solicitante pide que se certifique sobre varios aspectos «copia de todos los
documentos que conforman el expediente de agrupación de la finca 34716, de la que soy
colindante registral como propietario de la finca 28589, todas ellas dimanantes a su vez
de la ya citada finca 1057 de Cehegín, en especial las notificaciones efectuadas a los
interesados en la misma», y en segundo lugar «certificación literal de las fincas que
componen dicha agrupación, en especial las fincas de Cehegín, 23998 y 23999 con las
que la finca 28589, tiene colindancia física directa».
Como hemos apuntado no hay inconveniente, en que los registradores a petición de
los interesados, puedan expedir certificaciones de los documentos que conserven en su
archivo y por tanto de los trámites de un expediente tramitado conforme al artículo 199
de la Ley Hipotecaria siempre y cuando se respete la legislación reguladora de
protección de datos, por lo que podrían certificarse las notificaciones realizadas a lo largo
del procedimiento sin mencionar datos de carácter personal, es decir, consignar por
parte del registrador que se ha notificado a los titulares de las fincas correspondientes en
tanto que son colindantes, de donde resultará, algo que el solicitante admite que ya
sabe, es decir que no ha sido notificado, sino que se ha notificado vía «Boletín Oficial del
Estado» a una persona que nada tiene que ver con él.
En cuanto a los documentos notariales que consten en el expediente es necesario
recordar que conforme a los dispuesto en el artículo 222 del Reglamento Notarial «sólo
el notario en cuyo poder se halle legalmente el protocolo, estará facultado para expedir
copias u otros traslados o exhibirlo a los interesados. Ni de oficio ni a instancia de parte
interesada decretarán los Tribunales que los Secretarios judiciales extiendan, por
diligencia o testimonio, copias de actas, escrituras matrices y pólizas, sino que bajo su
responsabilidad las exigirán del notario que deba darlas, con arreglo a la Ley del
Notariado y el presente Reglamento, es decir, justificando ante el notario, y a juicio de
éste con la documentación necesaria, el derecho de los interesados a obtenerlas, y
siempre que la finalidad de la petición sea la prescrita en el artículo 256 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil. Para los cotejos o reconocimientos de estas copias se observará lo
dispuesto en el párrafo tercero del artículo 32 de la Ley». Por tanto, no procede certificar
cve: BOE-A-2024-24420
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Núm. 282