Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-24420)
Resolución de 29 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Caravaca de la Cruz a emitir una certificación sobre los trámites relativos a un expediente registral recogido en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria con ocasión de una escritura de agrupación de fincas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 22 de noviembre de 2024

Sec. III. Pág. 157366

legitimación del solicitante de la información (cfr. Sentencias del Tribunal Supremo, Sala
Tercera, de 16 de junio de 1990 y 7 de junio de 2001).
Esta necesaria calificación del interés concurrente en el solicitante de la información
registral queda patente, como ha señalado la doctrina, cuando se somete a contraste el
contenido del artículo 607 del Código Civil, conforme al cual: «El Registro de la
Propiedad será público para los que tengan interés conocido en averiguar el estado de
los bienes inmuebles o derechos reales anotados o inscritos», con sus antecedentes pre
legislativos que utilizaban la expresión mucho más amplia, referida al solicitante, de
«cualquiera que lo exija» que figuraba en el artículo 1736 del Proyecto del Código Civil
de 1836 y en el artículo 1885 del Proyecto de Código Civil de 1851, expresión que el
Código Civil definitivamente aprobado, tomándola de la Ley Hipotecaria primitiva,
sustituye por la exigencia del «interés conocido» (cfr. artículo 607 transcrito).
Por tanto, tal interés legítimo, en el ámbito del Registro de la Propiedad, ha de
probarse a satisfacción del registrador de acuerdo con el sentido y función de la
institución registral.
Ello no significa que el registrador pueda discrecionalmente manifestar el contenido
de los asientos registrales, sino que queda bajo su responsabilidad la publicidad del
contenido de los asientos. Reducida, en nuestro sistema registral, por razones de
seguridad, eficacia, eficiencia y economía, la investigación jurídica de la propiedad y de
las empresas a la mera solicitud de publicidad formal, es preciso cohonestar esta
simplicidad procedimental con la finalidad que le atribuyen sus normas rectoras y
conciliarla con los principios que inspiran nuestra legislación en materia de protección de
datos.
Si bien es cierto que el objeto del recurso es exclusivamente la impugnación de la
calificación basada en los documentos presentados en tiempo y forma en el Registro, sin
que pueda tenerse en cuenta otros documentos o argumentos que no se expusieron en
su momento, también lo es, que el registrador, puede investigar, a la vista de la solicitud
de la documentación presentada y del escrito de recurso, cuál es el verdadero motivo de
la solicitud de información, requiriendo al interesado para que argumente en favor de su
solicitud, evitando así, la interposición de un recurso.
Es doctrina reiterada de este Centro Directivo, que el anuncio de interposición de
acciones no es motivo suficiente por sí solo para entender que concurre interés legítimo
si no se acompaña de un principio de prueba del que resulte la verosimilitud de la
solicitud. En consecuencia, una vez interpuesto el recurso, tal y como se recoge en la
Resolución de 9 de enero de 2024 de este Centro Directivo, el registrador, de
conformidad con el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, puede requerir al interesado a fin
de que acredite suficientemente a su entender, el interés legítimo en la certificación
solicitada; en particular que quede suficientemente documentado que el solicitante es
titular de una finca colindante, y que existe una controversia relativa a la extensión,
superficie o linderos o cualquier otro motivo que deba ventilarse a través de un pleito.
4. En nuestro caso, el recurrente alega que es colindante de las fincas agrupadas.
Reconoce que no están catastradas a su nombre y que la notificación se realizó a don N.
C. M., cuando la finca pertenecía a su padre, don N. C. F. Sostiene que el error puede
venir de los títulos de adquisición de las fincas agrupadas que describen como uno de
sus linderos la finca de don N. C. M. (que según información solicitada al Registro no
tiene ninguna finca a su nombre, y por ello se le notificó mediante edictos publicados en
el «Boletín Oficial del Estado») cuando pertenecía a su padre, don N. C. F. Menciona que
intentó promover un expediente de conformidad con el artículo 199 de la Ley Hipotecaria,
sobre su finca a fin de actualizar su descripción, superficie y linderos y que se le denegó
por invadir la base grafica inscrita colindante que es precisamente, la relativa a la
agrupación, por lo que, a estos efectos el registrador sí le consideró colindante.
Sea como fuere, no concierne al registrador ni a este Centro Directivo prejuzgar el
resultado de un posible pleito, sino que estas cuestiones deberán ser valoradas por los
tribunales, por tanto, a juicio de este Centro Directivo si concurre en el peticionario
interés legítimo.

cve: BOE-A-2024-24420
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Núm. 282