Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-24420)
Resolución de 29 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Caravaca de la Cruz a emitir una certificación sobre los trámites relativos a un expediente registral recogido en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria con ocasión de una escritura de agrupación de fincas.
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Viernes 22 de noviembre de 2024

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respecto de las que solicita tanto copia de la documentación pertinente como de la
certificación literal, que el solicitante sea colindante registral e igualmente tampoco
resulta de las referencias catastrales que tienen asignadas las citadas fincas.
El recurrente alega, mediante una profusa argumentación, que es colindante registral
de las fincas agrupadas y que no se le notificó al tramitar el expediente, lo cual apunta
que puede deberse a arrastrar un error en la descripción de los linderos de las fincas
agrupadas. Manifiesta que necesita la documentación para interponer acciones judiciales
porque a su juicio los propietarios de la finca agrupada han vulnerado su propiedad al
inscribir su base gráfica.
2. En primer lugar, y reiterando la doctrina que de manera uniforme ha mantenido
este Centro Directivo (vid., por todas, Resolución de 20 de octubre de 2016), cabe
recordar que a tenor de lo señalado en el artículo 326 de nuestra Ley Hipotecaria, el
recurso sólo puede versar sobre los pronunciamientos señalados por el registrador en su
nota de calificación y en atención a las circunstancias contenidas en el título o los títulos
presentados para la calificación, no pudiendo apoyarse en otros documentos ajenos a
dicha presentación, aunque se refieran a procedimientos registrales anteriores, y que se
incorporen en el trámite de alegaciones, por lo que la documentación alegada en el
escrito de recurso, y que no se refiere al procedimiento registral vigente, no puede ser
tenida en cuenta por este Centro Directivo a la hora de elaborar esta Resolución.
3. En segundo lugar, es doctrina reiterada y conocida de este Centro Directivo que
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 221 y 222 de la Ley Hipotecaria y 332
de su Reglamento, el contenido del Registro sólo se ha de poner de manifiesto a quienes
tengan interés en conocer el estado de los bienes y derechos inscritos y, por tanto, este
interés se ha de justificar ante el registrador.
En consecuencia, ante una solicitud de publicidad formal, el registrador, debe calificar
en primer lugar, si procede o no expedir la información o publicidad formal respecto de la
finca o derecho que se solicita, atendiendo a la causa o finalidad alegada; en segundo
lugar, deberá valorar la existencia de un interés legítimo, y, en tercer lugar, qué datos y
circunstancias de los incluidos en el folio registral correspondiente puede incluir o debe
excluir de dicha información. La publicidad ha de ser para finalidades propias de la
institución registral como la investigación, jurídica, en sentido amplio, patrimonial y
económico (crédito, solvencia y responsabilidad), así como la investigación estrictamente
jurídica encaminada a la contratación o a la interposición de acciones judiciales o
administrativas. No cabe para la investigación privada de datos no patrimoniales si no es
cumpliendo estrictamente con la normativa de protección de datos.
En relación con el interés legítimo, ha manifestado este Centro Directivo (cfr.
Resolución de 25 de noviembre de 2016, entre otras muchas) que debe ser:
a) un interés conocido, en el sentido de acreditado o justificado (a excepción de los
casos de autoridades, empleados o funcionarios públicos que actúen por razón de su
oficio a los que la legislación hipotecaria presume dicho interés);
b) ha de ser un interés directo o acreditar debidamente el encargo sin perjuicio de
la dispensa del artículo 332.3 del Reglamento Hipotecario, y
c) ha de ser legítimo.
Este concepto de interés legítimo es un concepto más amplio que el de «interés
directo», pues alcanza a cualquier tipo de interés lícito.
En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 24 de febrero
de 2000, estableció que dicha exigencia reglamentaria de interés legítimo parece
amparada por el artículo 222.7 de la Ley Hipotecaria que se refiere expresamente a los
«fines lícitos» que se proponga quien solicite la información registral, fines lícitos que
implican un interés legítimo en cuanto no contrario a Derecho.
Como ya se ha señalado, el contenido del Registro sólo se ha de poner de manifiesto
a quienes tengan interés en conocer el estado de los bienes o derechos inscritos, interés
que ha de justificar ante el registrador, que es a quien corresponde apreciar la

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