Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-24421)
Resolución de 29 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil III de Valencia a inscribir una escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 22 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 157375
a que da lugar el contrato social -o el acto unilateral constitutivo- se halla tan fuertemente
objetivizada e independizada que puede nacer y subsistir aunque no exista pluralidad de
miembros. Así resulta de la admisión de la sociedad unipersonal, de modo que la
pluralidad de socios no constituye una condición de la persona jurídica corporativa ni de
la subsistencia del ente, que, una vez creado, por su vocación de permanencia y la
trascendencia supraindividual de sus fines (la explotación de una empresa que aspira a
conservarse), queda independizada de sus miembros (cfr. ya, en tal sentido, la
Resolución de este Centro Directivo de 21 de junio de 1990); algo que se confirma en la
disciplina legal de la sociedad unipersonal (artículos 12 a 17 de la Ley de Sociedades de
Capital).
Estas mismas consideraciones llevan a rechazar las restantes objeciones opuestas
por el registrador.
Así, frente al argumento basado en la posible existencia de copropiedad sobre la
única participación social con el riesgo de suplantación del régimen estatutario por el de
la comunidad de bienes, cabe oponer que el mismo riesgo podría existir en caso de
pluralidad de participaciones sociales si la copropiedad recayera sobre todas ellas. En
ambos casos la copropiedad sobre las participaciones sociales tiene su propio régimen
(artículos 126 de la Ley de Sociedades de Capital y 392 y siguientes del Código Civil). Si
la organización objetivada constituida por la sociedad unipersonal con una sola
participación social en copropiedad no se manifiesta como tal ni se conduce conforme a
sus reglas de funcionamiento sino que se abusa de la institución, habrán de ser los
tribunales los que -igual que en los casos en que el abuso derive de la copropiedad
sobre todas la participaciones de una sociedad- resuelvan en función de la realidad
sustancial de las relaciones jurídicas de que se trate.
Frente a la objeción atinente a la libertad de transmisión debe entenderse que en
caso de socio único carece de justificación la aplicación de la regla del artículo 108 de la
Ley de Sociedades de Capital citado por el registrador, pues tiene como presupuesto la
pluralidad de socios habida cuenta de que, como expresa el apartado IV de la Exposición
de Motivos de dicha ley, el legislador configura las sociedades de responsabilidad
limitada como sociedades esencialmente cerradas (de modo que mediante las
limitaciones legales o estatutarias de la transmisibilidad de las participaciones sociales
son los socios quienes puedan controlar la entrada de extraños en ellas).
Tampoco puede constituir obstáculo el hecho de que, como expresa el registrador, la
Ley de Sociedades de Capital presupone en numerosos preceptos una división más
amplia en el capital social, como ocurre con el quórum de constitución de las juntas
generales y con las mayorías establecidas para adoptar acuerdos, convocatoria de
juntas, derechos de minoría, regulación del capital social y sus menciones, etc. Este
argumento ya ha quedado contestado en los anteriores razonamientos basados en la
admisibilidad de la sociedad unipersonal. Y consideraciones análogas pueden aplicarse
respecto del argumento relativo a los preceptos estatutarios que presuponen una
pluralidad de participaciones, aunque tales referencias deban considerarse superfluas
mientras no se creen más participaciones mediante la correspondiente modificación
estatutaria.
En definitiva, no puede compartirse el criterio del registrador según el cual la
existencia de una sola participación social contradiga los principios configuradores de la
sociedad limitada.
La Ley de Sociedades de Capital, acogiendo en materia societaria el principio de la
autonomía de la voluntad (que en el ámbito del derecho patrimonial general consagra
como auténtico principio fundamental el artículo 1255 de nuestro Código Civil), establece
en su artículo 28 que en el título rector de la sociedad (ya sea el contenido de la escritura
constitutiva y de los estatutos a ella unidos, o el que resulte, en su caso, de la ulterior
modificación estatutaria) «se podrán incluir, además, todos los pactos y condiciones que
los socios fundadores juzguen conveniente establecer, siempre que no se opongan a las
leyes ni contradigan los principios configuradores del tipo social elegido». De esta
manera, la ley reconoce un gran espacio negocial, acotado exclusivamente por ciertos
cve: BOE-A-2024-24421
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 282
Viernes 22 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 157375
a que da lugar el contrato social -o el acto unilateral constitutivo- se halla tan fuertemente
objetivizada e independizada que puede nacer y subsistir aunque no exista pluralidad de
miembros. Así resulta de la admisión de la sociedad unipersonal, de modo que la
pluralidad de socios no constituye una condición de la persona jurídica corporativa ni de
la subsistencia del ente, que, una vez creado, por su vocación de permanencia y la
trascendencia supraindividual de sus fines (la explotación de una empresa que aspira a
conservarse), queda independizada de sus miembros (cfr. ya, en tal sentido, la
Resolución de este Centro Directivo de 21 de junio de 1990); algo que se confirma en la
disciplina legal de la sociedad unipersonal (artículos 12 a 17 de la Ley de Sociedades de
Capital).
Estas mismas consideraciones llevan a rechazar las restantes objeciones opuestas
por el registrador.
Así, frente al argumento basado en la posible existencia de copropiedad sobre la
única participación social con el riesgo de suplantación del régimen estatutario por el de
la comunidad de bienes, cabe oponer que el mismo riesgo podría existir en caso de
pluralidad de participaciones sociales si la copropiedad recayera sobre todas ellas. En
ambos casos la copropiedad sobre las participaciones sociales tiene su propio régimen
(artículos 126 de la Ley de Sociedades de Capital y 392 y siguientes del Código Civil). Si
la organización objetivada constituida por la sociedad unipersonal con una sola
participación social en copropiedad no se manifiesta como tal ni se conduce conforme a
sus reglas de funcionamiento sino que se abusa de la institución, habrán de ser los
tribunales los que -igual que en los casos en que el abuso derive de la copropiedad
sobre todas la participaciones de una sociedad- resuelvan en función de la realidad
sustancial de las relaciones jurídicas de que se trate.
Frente a la objeción atinente a la libertad de transmisión debe entenderse que en
caso de socio único carece de justificación la aplicación de la regla del artículo 108 de la
Ley de Sociedades de Capital citado por el registrador, pues tiene como presupuesto la
pluralidad de socios habida cuenta de que, como expresa el apartado IV de la Exposición
de Motivos de dicha ley, el legislador configura las sociedades de responsabilidad
limitada como sociedades esencialmente cerradas (de modo que mediante las
limitaciones legales o estatutarias de la transmisibilidad de las participaciones sociales
son los socios quienes puedan controlar la entrada de extraños en ellas).
Tampoco puede constituir obstáculo el hecho de que, como expresa el registrador, la
Ley de Sociedades de Capital presupone en numerosos preceptos una división más
amplia en el capital social, como ocurre con el quórum de constitución de las juntas
generales y con las mayorías establecidas para adoptar acuerdos, convocatoria de
juntas, derechos de minoría, regulación del capital social y sus menciones, etc. Este
argumento ya ha quedado contestado en los anteriores razonamientos basados en la
admisibilidad de la sociedad unipersonal. Y consideraciones análogas pueden aplicarse
respecto del argumento relativo a los preceptos estatutarios que presuponen una
pluralidad de participaciones, aunque tales referencias deban considerarse superfluas
mientras no se creen más participaciones mediante la correspondiente modificación
estatutaria.
En definitiva, no puede compartirse el criterio del registrador según el cual la
existencia de una sola participación social contradiga los principios configuradores de la
sociedad limitada.
La Ley de Sociedades de Capital, acogiendo en materia societaria el principio de la
autonomía de la voluntad (que en el ámbito del derecho patrimonial general consagra
como auténtico principio fundamental el artículo 1255 de nuestro Código Civil), establece
en su artículo 28 que en el título rector de la sociedad (ya sea el contenido de la escritura
constitutiva y de los estatutos a ella unidos, o el que resulte, en su caso, de la ulterior
modificación estatutaria) «se podrán incluir, además, todos los pactos y condiciones que
los socios fundadores juzguen conveniente establecer, siempre que no se opongan a las
leyes ni contradigan los principios configuradores del tipo social elegido». De esta
manera, la ley reconoce un gran espacio negocial, acotado exclusivamente por ciertos
cve: BOE-A-2024-24421
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Núm. 282