Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-24421)
Resolución de 29 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil III de Valencia a inscribir una escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 22 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 157376
parámetros de política legislativa incorporados a la ley como mandato imperativo y por
los principios básicos definidores del concreto tipo de la sociedad de capital de que se
trate (esto es, el «límite infranqueable representado por las normas imperativas y por los
principios configuradores», según la expresión que utiliza la Exposición de Motivos), en
el que se atribuye y se confía a la autonomía privada, en definitiva, al contractualismo, la
condición de elemento básico de actuación en la creación, desarrollo y adaptación del
ente societario a las diferentes situaciones y avatares que puedan sobrevenir al mismo
en una economía de mercado en constante evolución.
Esta Dirección General ha reiterado que constituye un pilar básico del régimen de las
sociedades de capital la flexibilidad de su régimen jurídico de modo que, salvadas las
exigencias imperativas establecidas legalmente o derivadas del tipo social, los socios
puedan regular por vía estatutaria sus relaciones de la forma que mejor convenga a sus
intereses (vid. Resolución de 17 de enero de 2009, así como la de 14 de enero de 2014).
Con mayor precisión, en la Resolución de 4 de mayo de 2016 afirma que el principio
de autonomía de la voluntad tiene, en el ámbito societario, un amplísimo margen siempre
que se respeten las normas imperativas, las relativas a responsabilidad frente a terceros,
las propias de los derechos de las minorías u otras que afecten a elementos esenciales
del tipo social (vid., también las Resoluciones de 28 de marzo y 21 de junio de 2022,
entre otras).
Ciertamente, a la sociedad con un capital social representado por una sola
participación social no serán de aplicación numerosas normas de la Ley de Sociedades
de Capital que presuponen la pluralidad de participaciones, pero debe tenerse en cuenta
que no existe ningún precepto legal que se oponga a ello.
Desde el momento en que se admite la constitución y subsistencia por tiempo
indefinido de la sociedad unipersonal, así como la existencia de la sociedad con un
capital mínimo de un euro (y aunque esta última circunstancia no obligue a admitir la
existencia de una sola participación social, dado que dicho capital puede estar dividido
en varias participaciones sociales con valor nominal de importe fraccionario de un euro),
debe admitirse el juego de la autonomía de la voluntad del socio fundador de la sociedad
para que tenga la posibilidad de adecuar el número de participaciones sociales en que
se exprese el capital social a sus necesidades y conveniencias específicas. En este
sentido, la modificación introducida por Ley 18/2022, de 28 de septiembre, de creación y
crecimiento de empresas, en el artículo 4 de la Ley de Sociedades de Capital para fijar el
capital mínimo en un euro pretende, entre otros objetivos, «ampliar las opciones de los
socios fundadores respecto al capital social que desean suscribir en función de sus
necesidades y preferencias» (vid. apartado II del Preámbulo de la citada Ley 18/2022).
Si, como ha quedado expuesto, el acto unilateral de constitución de una sociedad de
capital unipersonal tiene carácter netamente organizativo y no tiene por objeto producir
relaciones entre socios sino que se dirige a constituir una organización objetiva y a
establecer las reglas de su funcionamiento, debe admitirse que el socio fundador elija la
forma en que se expresa el capital social -en una o varias participaciones socialesatendiendo a sus preferencias y a las circunstancias concretas de la sociedad.
Debe tenerse en cuenta que en la sociedad de responsabilidad limitada, y a
diferencia de las relaciones con terceros en las que rigen normas imperativas para
salvaguardar la garantía que para aquellos comporta el capital social, en las relaciones
entre los socios -así como en los aspectos de organización interna prevista por el socio
único- se permite el amplio juego de la autonomía de la voluntad siempre que -como
ocurre con la disposición estatutaria cuestionada por la calificación ahora impugnada- no
se contravengan normas imperativas ni los principios configuradores del tipo social
elegido.
Por todo ello, la calificación objeto de este recurso no puede ser mantenida.
cve: BOE-A-2024-24421
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 282
Viernes 22 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 157376
parámetros de política legislativa incorporados a la ley como mandato imperativo y por
los principios básicos definidores del concreto tipo de la sociedad de capital de que se
trate (esto es, el «límite infranqueable representado por las normas imperativas y por los
principios configuradores», según la expresión que utiliza la Exposición de Motivos), en
el que se atribuye y se confía a la autonomía privada, en definitiva, al contractualismo, la
condición de elemento básico de actuación en la creación, desarrollo y adaptación del
ente societario a las diferentes situaciones y avatares que puedan sobrevenir al mismo
en una economía de mercado en constante evolución.
Esta Dirección General ha reiterado que constituye un pilar básico del régimen de las
sociedades de capital la flexibilidad de su régimen jurídico de modo que, salvadas las
exigencias imperativas establecidas legalmente o derivadas del tipo social, los socios
puedan regular por vía estatutaria sus relaciones de la forma que mejor convenga a sus
intereses (vid. Resolución de 17 de enero de 2009, así como la de 14 de enero de 2014).
Con mayor precisión, en la Resolución de 4 de mayo de 2016 afirma que el principio
de autonomía de la voluntad tiene, en el ámbito societario, un amplísimo margen siempre
que se respeten las normas imperativas, las relativas a responsabilidad frente a terceros,
las propias de los derechos de las minorías u otras que afecten a elementos esenciales
del tipo social (vid., también las Resoluciones de 28 de marzo y 21 de junio de 2022,
entre otras).
Ciertamente, a la sociedad con un capital social representado por una sola
participación social no serán de aplicación numerosas normas de la Ley de Sociedades
de Capital que presuponen la pluralidad de participaciones, pero debe tenerse en cuenta
que no existe ningún precepto legal que se oponga a ello.
Desde el momento en que se admite la constitución y subsistencia por tiempo
indefinido de la sociedad unipersonal, así como la existencia de la sociedad con un
capital mínimo de un euro (y aunque esta última circunstancia no obligue a admitir la
existencia de una sola participación social, dado que dicho capital puede estar dividido
en varias participaciones sociales con valor nominal de importe fraccionario de un euro),
debe admitirse el juego de la autonomía de la voluntad del socio fundador de la sociedad
para que tenga la posibilidad de adecuar el número de participaciones sociales en que
se exprese el capital social a sus necesidades y conveniencias específicas. En este
sentido, la modificación introducida por Ley 18/2022, de 28 de septiembre, de creación y
crecimiento de empresas, en el artículo 4 de la Ley de Sociedades de Capital para fijar el
capital mínimo en un euro pretende, entre otros objetivos, «ampliar las opciones de los
socios fundadores respecto al capital social que desean suscribir en función de sus
necesidades y preferencias» (vid. apartado II del Preámbulo de la citada Ley 18/2022).
Si, como ha quedado expuesto, el acto unilateral de constitución de una sociedad de
capital unipersonal tiene carácter netamente organizativo y no tiene por objeto producir
relaciones entre socios sino que se dirige a constituir una organización objetiva y a
establecer las reglas de su funcionamiento, debe admitirse que el socio fundador elija la
forma en que se expresa el capital social -en una o varias participaciones socialesatendiendo a sus preferencias y a las circunstancias concretas de la sociedad.
Debe tenerse en cuenta que en la sociedad de responsabilidad limitada, y a
diferencia de las relaciones con terceros en las que rigen normas imperativas para
salvaguardar la garantía que para aquellos comporta el capital social, en las relaciones
entre los socios -así como en los aspectos de organización interna prevista por el socio
único- se permite el amplio juego de la autonomía de la voluntad siempre que -como
ocurre con la disposición estatutaria cuestionada por la calificación ahora impugnada- no
se contravengan normas imperativas ni los principios configuradores del tipo social
elegido.
Por todo ello, la calificación objeto de este recurso no puede ser mantenida.
cve: BOE-A-2024-24421
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 282