Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-24421)
Resolución de 29 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil III de Valencia a inscribir una escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 22 de noviembre de 2024

Sec. III. Pág. 157373

Por último, señala el Registrador en su calificación que para la inscripción de la
Escritura de Constitución calificada resulta imperativo que el capital social esté dividido
en una pluralidad suficiente de participaciones que permita el “normal desenvolvimiento”
de la sociedad. Sin embargo, no indica ni aclara el Registrador, si esa pluralidad
suficiente de participaciones es dos, tres o más participaciones. De sus argumentos
parece entenderse que dos participaciones tampoco serían suficientes para garantizar el
“normal desenvolvimiento” de la sociedad, pues con dos participaciones también sería
necesaria la unanimidad para la adopción de los acuerdos que legalmente exigen los
votos favorables de 2/3 del capital social. Por lo tanto, en caso de desestimación del
presente recurso, debería aclararse por la Dirección General, cuantas son las
participaciones sociales mínimas en que se puede dividir el capital social.
En conclusión:
(i) La Calificación del Registrador es totalmente contraria al propio artículo 28 LSC
en que se pretende fundamentar, toda vez que el Registrador parece partir de la premisa
de que al no existir un artículo concreto que permita la existencia de una sola
participación, esta posibilidad debe considerarse prohibida. En realidad, dicho precepto
recoge el principio de la autonomía de la voluntad y libertad contractual que conlleva
todo lo contrario.
(ii) Todos los argumentos esgrimidos en la Calificación (arts, 108, 200, régimen de
mayorías, convocatoria, etc.) contradicen la posibilidad expresamente recogida en la Ley
de la sociedad unipersonal. No pudiéndose entender que la situación de unipersonalidad,
su régimen jurídico y efectos, que se permiten en la Ley de manera natural, originaria y
perpetua en el tiempo, se pueda considerar contrario a los principios configuradores por
el solo hecho de que esa unipersonalidad se asegure o se plasme más expresamente en
los estatutos al dividir el capital social en una sola participación.
(iii) No ha explicado el Registrador que perjuicios pretende evitar o que intereses
pretende proteger. Tampoco se ha justificado porque la sociedad con una sola
participación, pierde su configuración esencial de tal modo que deja de ser reconocible
por los terceros como una sociedad limitada. Muy al contrario, el establecimiento de una
sola participación en los estatutos hace mucho más reconocible a la sociedad como
sociedad unipersonal legalmente prevista.
(iv) La utilización de la sociedad como patrimonio separado de un empresario de
manera unipersonal no solo es legal, sino que también es “normal” y habitual y
plenamente respetuosa con los principios configuradores de la sociedad limitada.
Segundo. La división del capital social en una sola participación ha sido inscrita en
el Registro Mercantil en múltiples ocasiones.
Sin perjuicio de lo alegado en el Motivo Primero, conviene igualmente reseñar que la
Notario que suscribe ha otorgado múltiples escrituras de constitución como la que ha
sido objeto de la presente calificación en cuyos estatutos el capital social se divide en
una sola participación de un euro, y que han sido objeto de inscripción total sin objeción
alguna.
A mero título de ejemplo, se citan las siguientes escrituras otorgadas ante mí la
Notario que suscribe, en las siguientes fechas y con los siguientes números de protocolo:
13/12/2022 (prot. 2.585), 20/12/2022 (prot. 2.678), 31/3/2023 (prot. 710), 19/04/2023
(prots. 812 y 813), 13/06/2023 (prot. 1.242), 22/11/2023 (prot. 2.469), 5/2/2024 (prot.
280), 12/3/2024 (prot. 562), 14/5/2024 (prot. 1053), etc... Todas ellas han resultados
inscritas en el Registro Mercantil de Madrid y por diversos registradores.
Igualmente cabe llamar la atención sobre la práctica habitual y el hecho
incuestionado de que, tras la aprobación de la Ley 18/2022 de creación y crecimiento de
empresas, que establecía como capital social mínimo un euro, ha sido constante y muy
numerosa la constitución de sociedades y su inscripción incontrovertida en el Registro

cve: BOE-A-2024-24421
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Núm. 282