Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-24421)
Resolución de 29 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil III de Valencia a inscribir una escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 22 de noviembre de 2024

Sec. III. Pág. 157372

b) En el caso de que la única participación perteneciera a una pluralidad de socios,
se estaría suplantando el régimen estatutario por el de la comunidad de bienes,
vulnerando el artículo 23 de la LSC:
Se refiere el Registrador al hipotético supuesto -que no acontece en este caso- de
que la única participación pertenezca proindiviso a varias personas. En cuyo caso habría
que aplicar el régimen legalmente y expresamente previsto en el artículo 126 de la LSC.
Nuevamente no se entiende que se considere contrario a los principios configuradores,
una situación expresamente prevista y regulada en la LSC. De admitirse lo argumentado
por el Registrador también serían contrarias a los principios configuradores -y por tanto
estarían prohibidas- aquellas sociedades en que las 3.000 participaciones del capital
social pertenecen proindiviso a cinco hermanos que heredaron la sociedad de su padre.
En este caso -no poco habitual-, según el Registrador, también los cinco hermanos
deberían regir la sociedad suplantando el régimen estatutario por el de comunidad de
bienes.
c) Se establece de forma consustancial o intrínseca la absoluta libertad de
transmisión vulnerando el artículo 108 de la LSC:
Nuevamente, aunque es cierto que el artículo 108 LSC presupone la existencia de
varios socios, precisamente por esa razón no es aplicable a aquellos supuestos como el
que nos ocupa de la existencia de un único socio. Es evidente que la finalidad de dicho
precepto, en el tipo de sociedad cerrada que nos ocupa, es permitir o facilitar de algún
modo al socio que no vende sus participaciones, la posibilidad de adquirir las
participaciones del socio que sí las vende. Lógicamente, este precepto no es aplicable al
supuesto de un único socio, toda vez que este socio puede transmitir libremente sus
participaciones en todo caso sin que eso sea contrario ni a la Ley ni a ningún principio
configurador.
d) La LSC presupone en numerosos preceptos una división más amplia del capital
social (regulación de mayorías, quórums de constitución, convocatoria de juntas,
derechos minorías, etc...)
Como ya hemos señalado, el hecho de que la Ley presuponga en numerosos
preceptos que exista más de un socio y más de una participación social, no conlleva de
ningún modo la prohibición imperativa de dicha posibilidad, máxime cuando es la propia
Ley la que expresamente permite que exista un único socio. Todos los ejemplos
enunciados por el Registrador en la Calificación (regulación de mayorías, quórums de
constitución, convocatoria de juntas, derechos minorías, etc...) no son aplicables a
aquellos casos en que existe un socio único como en el presente caso. Es decir, en las
decisiones del socio único no se requiere convocatoria, no se aplican mayorías ni
quórums de constitución, no hay derechos de las minorías, etc...
De nuevo hay que reiterar, que el hecho de que unos preceptos presupongan la
existencia de varios socios, no conlleva la prohibición de que exista un único socio o una
sola participación social. La única consecuencia es que dichos preceptos no se aplicaran
mientras subsista esa situación, que será una situación perpetua, estructural y
consustancial mientras el socio único así lo decida.
e) Los artículos estatutarios presuponen o contemplan una pluralidad de
participaciones de manera incoherente con su capital social:
Al igual que ocurre con los artículos de la LSC, el hecho de que una sociedad en su
constitución sea unipersonal no impide que pueda recoger en sus artículos reglas
relativas a la mayoría necesaria para acuerdos o la convocatoria de Junta, que
únicamente resultaran aplicables cuando existan varios socios, sin que por ello puedan
coexistir en los estatutos tal y como coexisten en la LSC. No son artículos
contradictorios, sino que su aplicación dependerá de las circunstancias del capital social
y su titularidad en cada momento, que serán libremente decididas por el socio único a su
voluntad.

cve: BOE-A-2024-24421
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Núm. 282