Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-24312)
Resolución de 31 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 19 a practicar el asiento de presentación de una instancia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 21 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 156153
Pública, que habrá de tener entrada en el Registro en el plazo de tres días hábiles desde
la notificación de la denegación y deberá ser resuelto de forma expresa en los cinco días
hábiles siguientes. La Dirección General notificará telemáticamente su resolución al
Registro correspondiente en el mismo día en que se produzca».
No contiene el citado artículo regulación alguna sobre cómo debe tramitarse este
recurso exprés, pero es indudable que la aplicación de los articulo 325 y siguientes de la
Ley Hipotecaria, relativos al recurso ordinario, solo serán de aplicación en cuanto no
impidan la tramitación de este nuevo recurso en los plazos fijados, pues de otro modo
quedaría estéril la finalidad perseguida con la introducción de este nuevo recurso que no
es otra que procurar que la prioridad registral, que se sustenta en el asiento de
presentación, quede claramente determinada en el menor tiempo posible mediante la
resolución del recurso y evitar una interrupción temporal excesiva del procedimiento
registral, con los perjuicios que pudieran derivarse tanto para el propio interesado como
para presentantes posteriores o terceros adquirentes cuyas expectativas dependerán de
la definitiva situación registral.
Esta misma motivación ha reducido, como resulta del articulo transcrito, los plazos de
calificación, que debe ser prácticamente inmediata, y su notificación.
Además, debe recordarse que la negativa a la presentación de un documento es una
nota de calificación y como tal debe estar redactada con la claridad y motivación
suficiente y especificar los recursos que caben contra la misma.
La consecuencia lógica de lo anterior es que, interpuesto el recurso, el registrador
deberá remitir la documentación pertinente el mismo día o el siguiente hábil a aquel en
que haya tenido su entrada en el Registro, ya que solo así podrá garantizarse su
resolución en los cinco días hábiles siguientes.
3. También con carácter previo hay que reiterar la consolidada doctrina de esta
Dirección General en los recursos, conforme al artículo 326 de la Ley Hipotecaria, el
recurso debe recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e
inmediatamente con la calificación del registrador, rechazándose cualquier otra
pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma
(vid., por todas, las Resoluciones de 27 de julio de 2006, 22 de mayo de 2008, 5 de
febrero de 2009, 8 y 18 de enero y 23 de diciembre de 2010, 13 de enero de 2011, 21 de
junio y 28 de agosto de 2013, 7 de septiembre y 1 de octubre de 2015, 21 de julio
de 2017, 6 y 21 de junio y 11 de julio de 2018, 5 de mayo de 2021, 20 de junio de 2023
y 23 de abril de 2024 entre otras muchas).
En definitiva, el objeto del recurso queda delimitado en el momento de su
interposición y resulta constreñido tanto por la documentación presentada como por el
contenido de la calificación negativa del registrador, sin que pueda el recurrente en el
escrito de impugnación introducir nuevos elementos o presentar nuevos documentos que
no se han hecho constar en el título presentado.
Es continua doctrina de esta Dirección General, basada en el citado precepto legal
(vid., por todas, Resolución de 13 de octubre de 2014), que el objeto del expediente de
recurso contra las calificaciones de registradores de la Propiedad es exclusivamente
determinar si la calificación es o no ajustada a Derecho (vid., Sentencia del Tribunal
Supremo de 22 de mayo de 2000). Y es igualmente doctrina reiterada (vid., por todas,
Resoluciones de 19 de enero y 13 de octubre de 2015), que el recurso no es la vía
adecuada para tratar de subsanar los defectos apreciados por el registrador, sin perjuicio
de que, una vez terminado el procedimiento, pudiera ser presentado de nuevo el título,
con los documentos subsanatorios o complementarios correspondientes, y así obtener
una calificación nueva sobre los mismos.
Por tanto, la resolución de este expediente se limitará a los documentos que se
reflejaron en la entrada.
4. El recurso debe ser desestimado.
El artículo 246.3 de la Ley Hipotecaria dispone que «solo podrá denegarse el asiento
de presentación del documento mediante causa motivada cuando el documento no sea
título inscribible (…)».
cve: BOE-A-2024-24312
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 281
Jueves 21 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 156153
Pública, que habrá de tener entrada en el Registro en el plazo de tres días hábiles desde
la notificación de la denegación y deberá ser resuelto de forma expresa en los cinco días
hábiles siguientes. La Dirección General notificará telemáticamente su resolución al
Registro correspondiente en el mismo día en que se produzca».
No contiene el citado artículo regulación alguna sobre cómo debe tramitarse este
recurso exprés, pero es indudable que la aplicación de los articulo 325 y siguientes de la
Ley Hipotecaria, relativos al recurso ordinario, solo serán de aplicación en cuanto no
impidan la tramitación de este nuevo recurso en los plazos fijados, pues de otro modo
quedaría estéril la finalidad perseguida con la introducción de este nuevo recurso que no
es otra que procurar que la prioridad registral, que se sustenta en el asiento de
presentación, quede claramente determinada en el menor tiempo posible mediante la
resolución del recurso y evitar una interrupción temporal excesiva del procedimiento
registral, con los perjuicios que pudieran derivarse tanto para el propio interesado como
para presentantes posteriores o terceros adquirentes cuyas expectativas dependerán de
la definitiva situación registral.
Esta misma motivación ha reducido, como resulta del articulo transcrito, los plazos de
calificación, que debe ser prácticamente inmediata, y su notificación.
Además, debe recordarse que la negativa a la presentación de un documento es una
nota de calificación y como tal debe estar redactada con la claridad y motivación
suficiente y especificar los recursos que caben contra la misma.
La consecuencia lógica de lo anterior es que, interpuesto el recurso, el registrador
deberá remitir la documentación pertinente el mismo día o el siguiente hábil a aquel en
que haya tenido su entrada en el Registro, ya que solo así podrá garantizarse su
resolución en los cinco días hábiles siguientes.
3. También con carácter previo hay que reiterar la consolidada doctrina de esta
Dirección General en los recursos, conforme al artículo 326 de la Ley Hipotecaria, el
recurso debe recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e
inmediatamente con la calificación del registrador, rechazándose cualquier otra
pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma
(vid., por todas, las Resoluciones de 27 de julio de 2006, 22 de mayo de 2008, 5 de
febrero de 2009, 8 y 18 de enero y 23 de diciembre de 2010, 13 de enero de 2011, 21 de
junio y 28 de agosto de 2013, 7 de septiembre y 1 de octubre de 2015, 21 de julio
de 2017, 6 y 21 de junio y 11 de julio de 2018, 5 de mayo de 2021, 20 de junio de 2023
y 23 de abril de 2024 entre otras muchas).
En definitiva, el objeto del recurso queda delimitado en el momento de su
interposición y resulta constreñido tanto por la documentación presentada como por el
contenido de la calificación negativa del registrador, sin que pueda el recurrente en el
escrito de impugnación introducir nuevos elementos o presentar nuevos documentos que
no se han hecho constar en el título presentado.
Es continua doctrina de esta Dirección General, basada en el citado precepto legal
(vid., por todas, Resolución de 13 de octubre de 2014), que el objeto del expediente de
recurso contra las calificaciones de registradores de la Propiedad es exclusivamente
determinar si la calificación es o no ajustada a Derecho (vid., Sentencia del Tribunal
Supremo de 22 de mayo de 2000). Y es igualmente doctrina reiterada (vid., por todas,
Resoluciones de 19 de enero y 13 de octubre de 2015), que el recurso no es la vía
adecuada para tratar de subsanar los defectos apreciados por el registrador, sin perjuicio
de que, una vez terminado el procedimiento, pudiera ser presentado de nuevo el título,
con los documentos subsanatorios o complementarios correspondientes, y así obtener
una calificación nueva sobre los mismos.
Por tanto, la resolución de este expediente se limitará a los documentos que se
reflejaron en la entrada.
4. El recurso debe ser desestimado.
El artículo 246.3 de la Ley Hipotecaria dispone que «solo podrá denegarse el asiento
de presentación del documento mediante causa motivada cuando el documento no sea
título inscribible (…)».
cve: BOE-A-2024-24312
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 281