Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-24312)
Resolución de 31 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 19 a practicar el asiento de presentación de una instancia.
6 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 281
Jueves 21 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 156154
El artículo 2 de la Ley Hipotecaria dispone:
«En los Registros expresados en el artículo anterior se inscribirán:
Primero. Los títulos traslativos o declarativos del dominio de los inmuebles o de los
derechos reales impuestos sobre los mismos.
Segundo. Los títulos en que se constituyan, reconozcan, transmitan, modifiquen o
extingan derechos de usufructo, uso, habitación, enfiteusis, hipoteca, censos, servidumbres
y otros cualesquiera reales.
Tercero. Los actos y contratos en cuya virtud se adjudiquen a alguno bienes
inmuebles o derechos reales, aunque sea con la obligación de transmitirlos a otro o de
invertir su importe en objeto determinado.
Cuarto. Las resoluciones judiciales en que se declaren la ausencia o el
fallecimiento o afecten a la libre disposición de bienes de una persona, y las resoluciones
a las que se refiere el párrafo segundo del artículo 755 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Las inscripciones de resoluciones judiciales sobre medidas de apoyo realizadas en virtud
de este apartado se practicarán exclusivamente en el libro sobre administración y
disposición de bienes inmuebles.
Quinto. Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, y los subarriendos,
cesiones y subrogaciones de los mismos.
Sexto. Los títulos de adquisición de los bienes inmuebles y derechos reales que
pertenezcan al Estado, o a las corporaciones civiles o eclesiásticas, con sujeción a lo
establecido en las leyes o reglamentos».
Del mismo modo el artículo 420 del Reglamento Hipotecario señala:
«Los Registradores no extenderán asiento de presentación de los siguientes
documentos:
1. Los documentos privados, salvo en los supuestos en que las disposiciones
legales les atribuyan eficacia registral.
2. Los documentos relativos a fincas radicantes en otros distritos hipotecarios.
3. Los demás documentos que por su naturaleza, contenido o finalidad no puedan
provocar operación registral alguna».
5. Resulta claro que la instancia presentada, al objeto en ella expresada, no encaja
en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 2 de la Ley Hipotecaria, por lo que
es correcta la denegación de la registradora de no practicar el asiento de presentación
conforme al apartado tercero del artículo 420 del Reglamento Hipotecario, antes
expresado.
Si la pretensión de la recurrente es obtener una anotación preventiva de demanda
del artículo 42.1.º de la Ley Hipotecaria, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 43.1.º
de la misma ley que dispone lo siguiente: «En el caso del número primero del artículo
anterior, no podrá hacerse la anotación preventiva sino cuando se ordene por
providencia judicial, dictada a instancia de parte legítima y en virtud de documento
bastante al prudente arbitrio del juzgador».
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Madrid, 31 de octubre de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2024-24312
Verificable en https://www.boe.es
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de
calificación de la registradora.
Núm. 281
Jueves 21 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 156154
El artículo 2 de la Ley Hipotecaria dispone:
«En los Registros expresados en el artículo anterior se inscribirán:
Primero. Los títulos traslativos o declarativos del dominio de los inmuebles o de los
derechos reales impuestos sobre los mismos.
Segundo. Los títulos en que se constituyan, reconozcan, transmitan, modifiquen o
extingan derechos de usufructo, uso, habitación, enfiteusis, hipoteca, censos, servidumbres
y otros cualesquiera reales.
Tercero. Los actos y contratos en cuya virtud se adjudiquen a alguno bienes
inmuebles o derechos reales, aunque sea con la obligación de transmitirlos a otro o de
invertir su importe en objeto determinado.
Cuarto. Las resoluciones judiciales en que se declaren la ausencia o el
fallecimiento o afecten a la libre disposición de bienes de una persona, y las resoluciones
a las que se refiere el párrafo segundo del artículo 755 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Las inscripciones de resoluciones judiciales sobre medidas de apoyo realizadas en virtud
de este apartado se practicarán exclusivamente en el libro sobre administración y
disposición de bienes inmuebles.
Quinto. Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, y los subarriendos,
cesiones y subrogaciones de los mismos.
Sexto. Los títulos de adquisición de los bienes inmuebles y derechos reales que
pertenezcan al Estado, o a las corporaciones civiles o eclesiásticas, con sujeción a lo
establecido en las leyes o reglamentos».
Del mismo modo el artículo 420 del Reglamento Hipotecario señala:
«Los Registradores no extenderán asiento de presentación de los siguientes
documentos:
1. Los documentos privados, salvo en los supuestos en que las disposiciones
legales les atribuyan eficacia registral.
2. Los documentos relativos a fincas radicantes en otros distritos hipotecarios.
3. Los demás documentos que por su naturaleza, contenido o finalidad no puedan
provocar operación registral alguna».
5. Resulta claro que la instancia presentada, al objeto en ella expresada, no encaja
en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 2 de la Ley Hipotecaria, por lo que
es correcta la denegación de la registradora de no practicar el asiento de presentación
conforme al apartado tercero del artículo 420 del Reglamento Hipotecario, antes
expresado.
Si la pretensión de la recurrente es obtener una anotación preventiva de demanda
del artículo 42.1.º de la Ley Hipotecaria, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 43.1.º
de la misma ley que dispone lo siguiente: «En el caso del número primero del artículo
anterior, no podrá hacerse la anotación preventiva sino cuando se ordene por
providencia judicial, dictada a instancia de parte legítima y en virtud de documento
bastante al prudente arbitrio del juzgador».
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Madrid, 31 de octubre de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2024-24312
Verificable en https://www.boe.es
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de
calificación de la registradora.