Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-24310)
Resolución de 22 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora mercantil de Santiago de Compostela, por la que se califica negativamente la escritura de liquidación de una sociedad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 21 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 156138
llamada legalmente a realizarlas. Todo ello no impide, como es lógico, que los que se
consideren con derecho a cuestionar la validez de los nombramientos, ejerciten la
correspondiente acción de impugnación de acuerdos sociales, cuyo reflejo, incluso con
suspensión de los acuerdos adoptados, es posible en la hoja abierta a la sociedad.
Pues bien, expuesto lo que antecede, la escritura de elevación a público de los
acuerdos propuesta cumple los requisitos normativos para su inscripción, y en relación
con la falta de firma del interventor en las cuentas aprobadas en las juntas, su firma, y
menos su consentimiento, no resultan requisito imprescindible para la aprobación por
parte de la junta de las operaciones de liquidación, sin que al registrador le competa
cuestionar la legalidad o validez de las operaciones de liquidación, puesto que para tal
fin está prevista la acción de impugnación que la normativa mercantil atribuye a los
interesados.
Segundo. La misión del interventor designado por el Registro Mercantil es única y
exclusivamente la intervención de las operaciones liquidatorias, como mero
conocimiento, al objeto de poder formarse una opinión y, en su caso, informar a los
accionistas de la evolución y estado de esas operaciones para que éstos puedan tener
en cuenta la opinión emitida, pero hasta ahí llega el cometido legal de tal figura. De la
escueta regulación legal de la figura del interventor no resulta que éste haya de aprobar
ni siquiera firmar las cuentas que se formulan y aprueban y por tanto menos resulta
exigible su consentimiento a éstas. Ni siquiera, a diferencia de un auditor designado por
el Registro Mercantil, ha de emitir informe escrito alguno –ni siquiera para denegar
opinión– ni figura previsión que exija que las cuentas u operaciones de liquidación sean
firmadas por el Interventor.
El interventor no es un órgano social propiamente dicho, sino una figura sui generis
orientada a dar cobertura a ciertos derechos e intereses de la sociedad y de los
accionistas minoritarios frente a la actuación de los liquidadores. De este modo, la
delimitación de funciones entre ambas figuras, liquidador e interventor, es clara, pues
mientras que el órgano de liquidación es el que, sin detrimento de las competencias de la
junta general, asume las establecidas en la LSC, debiendo velar por la integridad del
patrimonio social en tanto este no sea liquidado y repartido entre los accionistas
(arts. 375 y siguientes de la LSC), el interventor se ciñe a conocer las operaciones en las
que la liquidación se materializa, a estar informado para poder dar a su vez información a
los socios. Pero no existe previsión alguna que convierta al interventor en auditor que
deba emitir opinión escrita –y menos aprobación escrita– o cuya opinión favorable sea
requisito necesario para la inscripción del acto.
El interventor es nombrado para conocer y poder informar a los socios sobre la
conformidad de las operaciones de liquidación con la ley, con los estatutos sociales y con
los intereses sociales, y no velar únicamente por los intereses de aquellos accionistas
que promovieron su designación. En palabras de la Sentencia de la Audiencia Provincial
de Madrid (Sección 25.ª) núm. 362/2016, de 27 junio, los interventores deben asegurar el
“derecho de los socios de que las operaciones se efectúen correctamente, con
transparencia y con sujeción a derecho”, siendo su nombramiento “un mecanismo
adecuado para la protección de accionistas y determinados acreedores” (Auto de la
Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14.ª) de 12 septiembre 2000).
Es, por tanto, un órgano de vigilancia y control, que podrá denunciar las
irregularidades que observe en el proceso liquidativo, pero que carece de facultades
para incidir en los poderes y funciones de los liquidadores, no pudiendo participar en las
operaciones fiscalizadas ni, por supuesto, vetarlas u oponerse a ellas.
El interventor no debe censurar el balance final de liquidación, pues esa exigencia,
que sí se contenía en los arts. 165 LSA de 1951 y 274 LSA de 1989, ya no existe en el
artículo de la LSC que se ocupa de regular ese balance (art. 390).
En el presente caso no ha existido denuncia por parte del interventor, por lo que la
carencia en las cuentas de su firma o consentimiento no comporta su invalidez ni puede
obstar a la no inscripción que se ha rechazado.
cve: BOE-A-2024-24310
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 281
Jueves 21 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 156138
llamada legalmente a realizarlas. Todo ello no impide, como es lógico, que los que se
consideren con derecho a cuestionar la validez de los nombramientos, ejerciten la
correspondiente acción de impugnación de acuerdos sociales, cuyo reflejo, incluso con
suspensión de los acuerdos adoptados, es posible en la hoja abierta a la sociedad.
Pues bien, expuesto lo que antecede, la escritura de elevación a público de los
acuerdos propuesta cumple los requisitos normativos para su inscripción, y en relación
con la falta de firma del interventor en las cuentas aprobadas en las juntas, su firma, y
menos su consentimiento, no resultan requisito imprescindible para la aprobación por
parte de la junta de las operaciones de liquidación, sin que al registrador le competa
cuestionar la legalidad o validez de las operaciones de liquidación, puesto que para tal
fin está prevista la acción de impugnación que la normativa mercantil atribuye a los
interesados.
Segundo. La misión del interventor designado por el Registro Mercantil es única y
exclusivamente la intervención de las operaciones liquidatorias, como mero
conocimiento, al objeto de poder formarse una opinión y, en su caso, informar a los
accionistas de la evolución y estado de esas operaciones para que éstos puedan tener
en cuenta la opinión emitida, pero hasta ahí llega el cometido legal de tal figura. De la
escueta regulación legal de la figura del interventor no resulta que éste haya de aprobar
ni siquiera firmar las cuentas que se formulan y aprueban y por tanto menos resulta
exigible su consentimiento a éstas. Ni siquiera, a diferencia de un auditor designado por
el Registro Mercantil, ha de emitir informe escrito alguno –ni siquiera para denegar
opinión– ni figura previsión que exija que las cuentas u operaciones de liquidación sean
firmadas por el Interventor.
El interventor no es un órgano social propiamente dicho, sino una figura sui generis
orientada a dar cobertura a ciertos derechos e intereses de la sociedad y de los
accionistas minoritarios frente a la actuación de los liquidadores. De este modo, la
delimitación de funciones entre ambas figuras, liquidador e interventor, es clara, pues
mientras que el órgano de liquidación es el que, sin detrimento de las competencias de la
junta general, asume las establecidas en la LSC, debiendo velar por la integridad del
patrimonio social en tanto este no sea liquidado y repartido entre los accionistas
(arts. 375 y siguientes de la LSC), el interventor se ciñe a conocer las operaciones en las
que la liquidación se materializa, a estar informado para poder dar a su vez información a
los socios. Pero no existe previsión alguna que convierta al interventor en auditor que
deba emitir opinión escrita –y menos aprobación escrita– o cuya opinión favorable sea
requisito necesario para la inscripción del acto.
El interventor es nombrado para conocer y poder informar a los socios sobre la
conformidad de las operaciones de liquidación con la ley, con los estatutos sociales y con
los intereses sociales, y no velar únicamente por los intereses de aquellos accionistas
que promovieron su designación. En palabras de la Sentencia de la Audiencia Provincial
de Madrid (Sección 25.ª) núm. 362/2016, de 27 junio, los interventores deben asegurar el
“derecho de los socios de que las operaciones se efectúen correctamente, con
transparencia y con sujeción a derecho”, siendo su nombramiento “un mecanismo
adecuado para la protección de accionistas y determinados acreedores” (Auto de la
Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14.ª) de 12 septiembre 2000).
Es, por tanto, un órgano de vigilancia y control, que podrá denunciar las
irregularidades que observe en el proceso liquidativo, pero que carece de facultades
para incidir en los poderes y funciones de los liquidadores, no pudiendo participar en las
operaciones fiscalizadas ni, por supuesto, vetarlas u oponerse a ellas.
El interventor no debe censurar el balance final de liquidación, pues esa exigencia,
que sí se contenía en los arts. 165 LSA de 1951 y 274 LSA de 1989, ya no existe en el
artículo de la LSC que se ocupa de regular ese balance (art. 390).
En el presente caso no ha existido denuncia por parte del interventor, por lo que la
carencia en las cuentas de su firma o consentimiento no comporta su invalidez ni puede
obstar a la no inscripción que se ha rechazado.
cve: BOE-A-2024-24310
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Núm. 281