Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-24310)
Resolución de 22 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora mercantil de Santiago de Compostela, por la que se califica negativamente la escritura de liquidación de una sociedad.
5 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 21 de noviembre de 2024

Sec. III. Pág. 156137

III
Contra la anterior nota de calificación, don J. A M. V., en nombre y representación de
la Mercantil «Awacomgal, SA» en liquidación, interpuso recurso el día 13 de septiembre
de 2024 alegando lo siguiente:
«Primero. En el presente caso se recurre la calificación negativa de la Registradora
del Registro Mercantil de Santiago de Compostela, en cuanto no permite el acceso al
Registro de la liquidación de la sociedad, en virtud del artículo 6 del Reglamento del
Registro Mercantil.
El Registro Mercantil tiene por objeto la anotación, salvaguarda y puesta a
disposición pública de todos los actos manifestados por las sociedades o personas
inscritas. Y en virtud de las funciones atribuidas al Registro, es el Registrador quien debe
calificar la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase en cuya
virtud se solicita la inscripción, así como la capacidad y legitimación de los que los
otorguen o suscriban y la validez de su contenido, pero tal función no permite ni
fundamenta la exigencia del cumplimiento de requisitos no previstos normativamente ni
la supuesta protección de intereses en curso mediante controles de actuación que
exceden la función legalmente atribuida.
Dichas funciones y sus límites ya han sido objeto de análisis por la Dirección General
de Seguridad Jurídica y Fe Pública entre otras muchas en su Resolución de 13 de
noviembre de 2001 (BOE 25/1/2002), en la que revoca los defectos apreciados por el
Registrador para suspender la inscripción de los acuerdos adoptados por la Junta
general de accionistas de una Sociedad Anónima. Explica la Dirección General que el
principio de legalidad incluye necesariamente dentro del ámbito de la función calificadora
la validez de los actos a inscribir, por lo que siendo la regularidad de la convocatoria de
la Junta general presupuesto de su válida constitución y por tanto de la de sus acuerdos,
no puede excluirse de aquella un elemento tan esencial para decidir sobre la
procedencia de la inscripción que se pretenda. Ahora bien, ha de tenerse en cuenta que
esa calificación tan solo puede basarse en el contenido de los documentos que legal y
reglamentariamente han de presentarse para lograr la inscripción y en los asientos del
Registro de suerte que el registrador no dispone de una facultad discrecional de recabar,
cual si de una diligencia para mejor proveer se tratase, la aportación de otros
complementarios no previstos o la inclusión en los presentados de otras menciones al
margen de aquellos que en cada caso vienen impuestas por las normas que regulan el
procedimiento registral. Al excederse en su calificación exigiendo la aportación de
documentos no necesarios legal ni reglamentariamente para la inscripción, aquella no
puede mantenerse.
De la misma manera, en la Resolución de 6 de noviembre de 2007
(BOE 19/12/2007), el Registrador había denegado la inscripción de un acta notarial de
Junta de una sociedad anónima en la que se procedía al nombramiento de un nuevo
Consejo de Administración por tres motivos:
1. No consta acreditada la inscripción en el libro registro de accionistas de las
acciones de parte de los socios que concurren a la Junta.
2. No se acredita por documento fehaciente la convocatoria judicial de la Junta.
3. Vulneración de un artículo de los estatutos relativo al ejercicio del derecho de
suscripción preferente en la transmisión de acciones.
De los cuales se recurrieron los defectos 1 y 3, considerados por el registrador como
insubsanables, alegando que el Registrador se extralimita en su calificación, pues ni el
Libro Registro de acciones nominativas es de obligatoria reseña en el acta notarial, ni la
transmisión de acciones es algo sujeto a la calificación registral.
La Dirección General revocó la nota de calificación porque el registrador, como es
obvio, carece de funciones judiciales que le permitan revisar determinados negocios
jurídicos en contra de las declaraciones que hace la persona que por su cargo viene

cve: BOE-A-2024-24310
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 281