Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-24311)
Resolución de 22 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora mercantil y de bienes muebles III de Murcia, por la que se deniega la inscripción de una escritura de prenda de participaciones sociales e instalación fotovoltaica.
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Jueves 21 de noviembre de 2024

Sec. III. Pág. 156143

En el caso que nos ocupa, el Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se
aprueba el Reglamento del Registro Mercantil, en su artículo 68.3, establece:
“Si la calificación atribuyere al título defectos que impidan su inscripción, se
consignará aquélla en nota fechada y firmada por el Registrador, en la que se
expresarán de forma clara, sucinta y razonada todos los que se observaren, señalando si
son subsanables o insubsanables, así como la disposición en que se funda o la doctrina
jurisprudencial en que se ampara.”
En la resolución impugnada, no se hace declaración alguna sobre la calificación de
los defectos, es decir si son subsanables o no, ni tampoco la disposición en que se funda
para no inscribir o jurisprudencia que sea de aplicación.
A mayor abundamiento el art. 72.c de la Ley de 16 de diciembre de 1954, sobre
Hipoteca Mobiliaria y prenda sin desplazamiento de la posesión, establece:
“La legalidad del contenido de los documentos. El Registrador se limitará en este
punto a examinar si el referido contenido infringe o no, de una manera clara, directa y
concreta, alguna disposición legal de carácter imperativo. El Registrador hará constar la
disposición legal y el número del artículo o párrafo de la misma infringido, en la forma
antes dicha.”
En nuestro supuesto no se ha especificado en la nota de calificación los preceptos
que se infringe, ni tampoco si se vulnera una disposición de carácter imperativo, sino
como expondremos a continuación parece más un tema de criterio que propiamente
jurídico, ante lo huérfano de los razonamientos.
Por todo ello, entendemos que el acto es nulo al no respetarse el procedimiento que
lo regula por lo que procede su nulidad dictando otro en el que proceda la inscripción del
título o escritura de prenda.
Sin perjuicio de lo anterior, entramos a examinar los defectos alegados por el
Registrador:
Defecto 1. Falta la liquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados. art. 254 de la LH y art. 29.11 del Reglamento de Hipoteca
Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento y disposición final del citado Reglamento.
Defecto subsanable a todos los efectos, habiendo liquidándose el impuesto dentro
del plazo legal, es decir dentro de los 30 días siguientes al otorgamiento de la escritura,
por el importe nada desdeñable de 12.000 € (…)
Defecto 2. La prenda sobre participaciones sociales no es inscribible en el Registro
de Bienes Muebles, como reconoce la estipulación segunda, apartado 2.5 de la escritura
que precede. Tampoco es inscribible en el Registro de Bienes Muebles la extensión de
dicha prenda ordinaria, sobre una instalación fotovoltaica de producción de energía
eléctrica, debidamente inscrita en el Registro Administrativo correspondiente, cuyas
características descriptivas y situación constan en el documento presentado. Seria
inscribible la hipoteca mobiliaria sobre dicha instalación (art. 12 y 42 y ss. de la Ley
Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento), pero deberá hacerse constar con
claridad el plazo, la responsabilidad hipotecaria por cada uno de los conceptos
garantizados, tipo de interés ordinario, de demora, tasación para subasta y procedimiento
de ejecución. El anexo III, donde parece que consta la responsabilidad, es ilegible y la
estipulación tercera adolece de falta de claridad, ya que el préstamo es de 800.000 euros,
pero la responsabilidad máxima es de 916.333,32 euros, posiblemente por no ser legible
el anexo III.
No es un hecho debatido por nadie, pues nadie lo ha solicitado la inscripción de la
prenda de las participaciones sociales, sólo se ha interesado la inscripción de la prenda
sobre una instalación fotovoltaica registrada y autorizada por la administración
correspondiente cuya propiedad es del pignorante.
Como se ha recogido anteriormente el Registrador no la inscribe, ya que a su criterio
sólo procede la hipoteca mobiliaria, no hay ningún precepto que establezca que no se

cve: BOE-A-2024-24311
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Núm. 281