Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-24309)
Resolución de 22 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Las Palmas de Gran Canaria n.º 6, por la que se suspende la inscripción de una escritura de cancelación de opción de compra.
15 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 21 de noviembre de 2024

Sec. III. Pág. 156127

– Halló en el domicilio social de la Sociedad optante a una persona con evidente
nexo de legitimidad respecto de dicha Mercantil, representante de la misma, no
tratándose de cualquier otra persona ajena a dicha Entidad.
– A la que explicó el objeto de la notificación, brindándole cédula que rechazó
recoger, si bien, tras conocer a través de dicha explicación, el valor y alcance del objeto
del requerimiento notificación de que es trata, como muestra evidente del nexo de
legitimidad que mantenía con la Sociedad optante y arrogándose representación de la
misma, alegó que: “en todo caso pasaría por su Despacho a retirarla”, facilitándole dicho
Notario actuante la localización exacta incluso teléfono de contacto para dicho menester.
– Tras lo cual, conforme a lo previsto en el artículo 203 del Reglamento Notarial, el
citado Notario actuante dio por realizada la práctica de la notificación-requerimiento (a
pesar de lo cual, tanto la Registradora sustituida, como el Registrador Sustituto tachan
de incorrecta dicha praxis notarial por contravenir lo dispuesto en el Reglamento
Notarial).
– En virtud de Diligencia posterior, como así resulta de copia autorizada de dicha Acta,
el Sr. Zapata Zapata cerró la misma, haciendo constar el transcurso del plazo reglamentario
sin que la notificada-requerida hubiere contestado (es decir, aquietándose, no negó los
hechos, ni se opuso a lo pretendido por la Sociedad concedente de la opción).
– Estableciendo analogía con la facultad resolutoria prevista en el artículo 1.504 del
Código Civil, la parte optante no formuló oposición a la notificación practicada por la
parte concedente de la opción, desistiendo de recoger la cédula y documentación
ofrecida por el notario que practicó tal notificación, ante el cual alegó que: “en todo caso
pasaría por su Despacho a retirarla”. En definitiva, se aquietó entonces y, transcurridos
más de quince años de la notificación practicada, nada ha actuado para el ejercicio y
defensa de su derecho, no existiendo asiento registral alguno de prórroga convenida o
de ejercicio de cualquiera de las acciones y prestaciones que correspondan a la parte
optante por razón de la opción de compra que nos ocupa.
3.3 De la inacción de la Sociedad Optante.–Abstención de prestar consentimiento
negocial por revocación de su NIF.–Así las cosas, es razonablemente constatable que la
parte optante, desde el 1 de junio de 2009, ha tenido conocimiento de lo actuado por el
parte concedente de la opción y, pudiendo ejercitar su derecho, no lo ha hecho, antes al
contrario, no ha desarrollado acción alguna para el ejercicio de dicho derecho ni
oponiéndose judicial ni extrajudicialmente a la pretensión de la parte concedente,
inacción que, contrariando el tráfico jurídico y la libre circulación de los bienes, proscribe,
como queda dicho, nuestro Alto Tribunal. Item más, tal Sociedad Mercantil optante, como
así se desprende del Registro Mercantil, tiene su NIF revocado con fecha inscripción 10
de mayo de 2021; es decir, desde hace más de tres años, se ha suscitado para la
Sociedad Mercantil optante situación de abstención para autorizar cualquier instrumento
público relativo a declaraciones de voluntad, actos jurídicos que impliquen prestación de
consentimiento, contratos y negocios jurídicos de cualquier clase, así como la prohibición
de acceso a cualquier registro público, incluidos los de carácter administrativo (vid
párrafo tercero de la disposición adicional sexta, apartado 4, de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, y Resolución de 18 de enero de 2022, de la Dirección
General de Seguridad Jurídica y Fe Pública).
Así los hechos, los citados Registradores calificantes, principal y sustituto, dejando
en evidente indefensión al titular registral del dominio de la finca y dando cobertura y
protección a quien ni activa ni pasivamente ha realizado hecho, acto o negocio jurídico
en defensa de su derecho inscrito, exigen el consentimiento negocial de la Sociedad
Mercantil optante –a pesar de que la misma, como queda dicho, desde el 10 de mayo
de 2021 tiene vedado prestarlo por causa de revocación de su NIF.–o, en su caso, sean los
Jueces y Tribunales los que diriman la controversia, aun cuando la Ley 13/2015, de 24 de
junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria, con el fundamento teleológico de desjudicializar
situaciones como la que ahora es combatida, confirió nueva redacción al artículo 210 de la
Ley Hipotecaria, posibilitando, la Regla Octava del inciso 1 de dicho precepto legal, la
cancelación directa de inscripciones de derechos como el que nos ocupa.»

cve: BOE-A-2024-24309
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 281