Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-24309)
Resolución de 22 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Las Palmas de Gran Canaria n.º 6, por la que se suspende la inscripción de una escritura de cancelación de opción de compra.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 281

Jueves 21 de noviembre de 2024

Sec. III. Pág. 156126

“En virtud del contrato de opción una de las partes atribuye a la otra un derecho que
le permite decidir unilateralmente, dentro del período de tiempo fijado, la eficacia de un
determinado contrato –normalmente de compraventa– proyectado en sus elementos
esenciales. En esencia no es más que una modalidad de precontrato o promesa
unilateral de contrato, de modo que el consentimiento del optante es lo único decisivo
para que el contrato previsto llegue a perfeccionarse.
La vigencia de la opción únicamente durante un tiempo determinado e inexorable es
consustancial a su propia naturaleza pues de no ser así quedaría a voluntad del optante
de modo indefinido la posibilidad de perfeccionar el contrato; y la particularidad que tal
derecho de opción supone respecto de lo previsto en el artículo 1256 del Código Civil (‘la
validez y cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno solo de los
contratantes’) se convertiría en un definitivo desconocimiento de tal principio elemental
de la contratación. Así ha de entenderse que, incluso la falta por el concedente u
optatario a las obligaciones propias del contrato de opción, no releva al optante de la
necesidad de que, en caso de estar interesado en el ejercicio de la opción, dirija a aquél
la oportuna comunicación recepticia dentro del plazo previsto, perfeccionando así el
negocio en los términos pactados. La falta de tal comunicación dentro del plazo
establecido –como ha ocurrido en el caso– cualquiera que hubiera sido la actuación del
concedente u optatario, hace caducar un derecho que nació únicamente para su ejercicio
dentro de un plazo previamente fijado”.
Insiste la citada Sentencia en que “el plazo de caducidad establecido para el ejercicio
de la opción resulta de inexorable observancia por parte del optante y merece su
cumplimiento un trato de carácter decididamente restrictivo (sentencia de esta Sala de 2
julio 2008, entre otras) en consonancia con la propia naturaleza del contrato, que sujeta
al concedente a la mera voluntad negocial del optante que es quien, unilateralmente,
decide si el contrato ha de perfeccionarse o no (…)”.
3.2 Del Requerimiento-Notificación a la parte optante. “Dies a quo” para la
cancelación ex artículo 210.1,Octava de la Ley Hipotecaria.–En virtud de Acta otorgada
en esta Las Palmas de Gran Canaria, el día 28 de mayo de 2009, ante el Notario, D.
Alfonso Zapata Zapata, al número 1.293 de protocolo, dicho notario, en cumplimiento de
la solicitud de su ministerio notarial, dejó constancia expresa que “el día uno de junio de
dos mil nueve, a las once horas, me constituyo en el domicilio indicado, calle (…) en esta
Ciudad, donde encuentro una señorita que reconoce ser empleada de la requerida y ante
la que me identifico y explico el contenido del requerimiento y que no está autorizada a
recoger ningún requerimiento y que en todo caso pasaría por mi despacho a retirarlo, en
su caso, por lo que le proporciono una tarjeta de visita con dirección y teléfonos y en la
que consigno los datos identificadores del acta, como fecha, número de protocolo,
advirtiendo expresamente que le requerimiento estaba cumplimentado en estos términos
y de la eficacia del mismo, por lo que doy por realizado.”
En el escrito de notificación incorporado a dicha Acta, se recoge que: “ha transcurrido
dos meses establecidos en la Estipulación segunda de la escritura de opción de compra
suscrita ante el Notario don Juan Antonio Morell Salgado en fecha 19 de abril de 2007,
por lo que quedó sin efecto la misma haciendo nuestra la cantidad entregada en
concepto del precio del derecho de opción”.
Esto es:
– El Notario, Sr. Zapata Zapata, en ejercicio de sus funciones, en fecha 1 de junio
de 2009, se personó en el domicilio social de la Sociedad optante, identificándose como tal.

cve: BOE-A-2024-24309
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legislador ha considerado conveniente fijar, para su acceso registral, y que condiciona su
efectividad a su ejercicio tempestivo, pues se trata de un plazo de caducidad, según ha
declarado reiteradamente la jurisprudencia.
Como afirmó la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 2 de junio
de 2009: