Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-24309)
Resolución de 22 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Las Palmas de Gran Canaria n.º 6, por la que se suspende la inscripción de una escritura de cancelación de opción de compra.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 21 de noviembre de 2024

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transcurrido dicho plazo, salvo prórroga expresa, quedará sin efecto la misma. Si la
escritura pública de compraventa no se otorgase en el plazo indicado por causa
imputable al optante, la parte concedente hará suya la total cantidad entregada en
concepto de precio del derecho de opción. Igualmente si no fuera posible el otorgamiento
de dicha escritura de compra por causa imputable al concedente, la parte optante podrá
exigir judicialmente dicho otorgamiento a su favor o la cantidad entregada en ese
documento que se inscribe de opción duplicada”.
Se solicita ahora por parte de los titulares registrales, parte concedente, la
cancelación del derecho de opción de compra acreditando que se han cumplido con los
requisitos pactados para poder hacer uso por parte del optante de su derecho de opción
y haber transcurrido el plazo sin haberlo ejercitado. Para ello se acompaña acta de
requerimiento anteriormente citada.
Para cancelar el derecho de opción de compra es necesario el consentimiento de la
parte optante, la entidad “Karlsson y Petersen, SL”, que es quien tiene inscrito a su favor
el derecho que ahora se pretende cancelar.
Se solicita la cancelación alegando la parte concedente haber transcurrido el plazo
previsto para su ejercicio sin haber hecho uso del mismo. Si bien es cierto que el mero
trascurso del plazo establecido para su ejercicio supone la extinción del derecho, esto no
implica que pueda ser cancelado el asiento sin la conformidad de su titular o resolución
judicial que así lo ordene. La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública en
reiteradas resoluciones considera que el registrador en su calificación no puede apreciar
un hecho negativo como es la falta de ejercicio extrarregistral de un derecho durante su
plazo de vigencia. El hecho de que el derecho de opción tenga un plazo para su ejercicio
no permite cancelar el asiento pues de los limitados medios de que goza el registrador
para calificar no existe posibilidad de acreditar un hecho negativo como es la falta de
ejercicio durante su plazo de vigencia. (Artículo 20 de la Ley Hipotecaria y resoluciones
de la DGSJFP de 14 de diciembre de 2010, 12 de marzo de 2009 y 23 de abril de 2003).
Sin perjuicio del necesario consentimiento del optante para cancelar el derecho
inscrito a su favor, se procede a calificar el acta de requerimiento que se aporta.
Dicha acta, a la vista de su contenido y de los motivos en que basan la cancelación
los interesados en la escritura de cancelación otorgada ante don Jesús Toledano García,
(en concreto dicen haber cumplido con los requisitos para poder hacer uso por parte del
optante de su derecho de opción y haber transcurrido el plazo para ejercitarlo), se hizo
con la finalidad de acreditar que la entidad optante ya había sido notificada del
otorgamiento de la carta de pago por parte del Gobierno de Canarias y de la cancelación
de las afecciones fiscales de tal manera que, transcurrido el plazo establecido para el
ejercicio del derecho de opción de compra, lo que procedía era cancelar ese derecho de
tal manera que se requería al optante, el entidad “Karlsson y Petersen, SL”, para que
dieran su conformidad o, en su caso, se interpondría la correspondiente demanda.
Del acta de [sic] observan lo siguiente: en un primer lugar que la misma no se ha
realizado correctamente al no ajustarse a lo dispuesto en el Reglamento Notarial. Del
contenido de la misma se desprende que el notario constituyó en el domicilio de la
entidad optante donde se encuentra con “una señorita que reconoce ser empleada de la
requerida” y que le manifiesta al notario “no estar autorizada a recoger ningún
requerimiento y que en todo caso pasaría por su despacho a retirarlo”. No se ajusta la
forma de realizar el acta a lo dispuesto en el artículo 203 del Reglamento Notarial que,
tras haber declarado la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2008 nula una
parte del mismo, en concreto las palabras “o persona con quien se haya entendido la
diligencia”, se entiende que la notificación no se ha efectuado correctamente. El
artículo 203 del Reglamento Notarial dispone que “Cuando el interesado, su
representante se negare a recoger la cédula o prestase resistencia activa o pasiva a su
recepción, se hará constar así, y se tendrá por realizada la notificación. Igualmente se
hará constar cualquier circunstancia que haga imposible al notario la entrega de la
cédula; en este caso se procederá en la forma prevista en el párrafo sexto del
artículo 202”. Y el párrafo sexto del artículo 202 del Reglamento Notarial dice que “el

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Núm. 281