Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-24309)
Resolución de 22 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Las Palmas de Gran Canaria n.º 6, por la que se suspende la inscripción de una escritura de cancelación de opción de compra.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 21 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 156134
quienes hacen inviable la notificación de cuya existencia, no obstante, toman
conocimiento, pero resulta altamente cuestionable que ello se produzca cuando quien se
niega a recibir la notificación es un tercero. Por todo ello ha de estimarse la impugnación
y declarar la nulidad del inciso de este precepto objeto de recurso».
Así pues, en el presente supuesto, la clave está en determinar si la empleada que
manifestó tener orden de no recoger notificaciones era o no representante a tales
efectos. Evidentemente, si la negativa viene de un empleado con facultades
representativas se deberá tener por hecha la notificación; pero también cabe pensar que
el empleado se niega precisamente porque no es representante y no entra dentro de sus
funciones recibir notificaciones; que ello se le ha prohibido expresamente por una
mínima coherencia organizativa de modo que no todos los empleados de una gran
empresa puedan recibirlas, etc.
El párrafo sexto del artículo 202 del Reglamento Notarial establece lo siguiente: «El
notario siempre que no pueda hacer entrega de la cédula deberá enviar la misma por
correo certificado con acuse de recibo, tal y como establece el Real Decreto 1829/1999,
de 3 de diciembre, o por cualquier otro procedimiento que permita dejar constancia
fehaciente de la entrega». La registradora entiende que, por no ser recibida físicamente
la notificación, debe ser enviada por correo certificado con aviso de recibo, por lo que no
se ha efectuado correctamente. El recurrente alega que al conocerse el objeto del
requerimiento y haber sido ofrecida la cédula, se debe dar por cumplida la entrega.
Desde un punto de vista sustantivo, a los jueces corresponde determinar si en esa
empleada concurría la condición de representante, pero en el limitado ámbito del
recurso, al no constar dicha representación, el notario debiera haber cumplimentado lo
ordenado en el artículo 202 del Reglamento: «El notario siempre que no pueda hacer
entrega de la cédula deberá enviar la misma por correo certificado con acuse de recibo,
tal y como establece el Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, o por cualquier otro
procedimiento que permita dejar constancia fehaciente de la entrega»; a mayor
abundamiento, el propio artículo 203 del Reglamento Notarial, remite al párrafo sexto del
artículo 202, que es el que ordena la remisión por correo.
En el mismo sentido, este Centro Directivo (vid. Resoluciones de 16 de marzo
de 2021 y 19 de marzo de 2024) ha afirmado: «(…) El artículo 203 del Reglamento
Notarial dispone que cuando el interesado o su representante “con quien se haya
entendido la diligencia se negare a recoger la cédula o prestase resistencia activa o
pasiva a su recepción, se hará constar así, y se tendrá por realizada la notificación”. Y,
según el último inciso de este mismo precepto: “Igualmente se hará constar cualquier
circunstancia que haga imposible al notario la entrega de la cédula; en este caso se
procederá en la forma prevista en el párrafo sexto del artículo 202”. Para tal caso,
dispone el párrafo sexto del artículo 202, que el notario, siempre que no pueda hacer
entrega de la cédula deberá enviar la misma por correo certificado con acuse de recibo,
tal y como establece el Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, o por cualquier otro
procedimiento que permita dejar constancia fehaciente de la entrega (…)».
Por tanto, ante la infructuosa práctica de la diligencia, no habiéndose enviado la
cédula por correo certificado con acuse de recibo, debe confirmarse el defecto.
8. El segundo defecto señala que el contenido del escrito que se notifica por medio
del acta de requerimiento –28 de mayo de 2009– no acredita en ningún momento con
claridad y exactitud el día concreto y cómo se notificó fehacientemente a la parte optante
que se han otorgado las cartas de pago del Impuesto sobre Sucesiones y de la
cancelación de las afecciones fiscales, y que no sólo no se acredita que se haya
efectuado la notificación fehaciente a la parte optante para poder ejercitar su derecho de
opción de compra, sino que además no consta el consentimiento de la misma siendo
éste necesario para cancelar en el registro un derecho inscrito a su favor.
Ciertamente, en la carta que consta en el acta de requerimiento se hace referencia a
una acreditación de la carta de pago del Impuesto y de la cancelación de afecciones en
el mes de agosto anterior –sin precisar si del año 2007 o del 2008–, y, aunque no lo
acredita en ese momento, manifiesta que lo acreditó antes al notificado y este no se ha
cve: BOE-A-2024-24309
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 281
Jueves 21 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 156134
quienes hacen inviable la notificación de cuya existencia, no obstante, toman
conocimiento, pero resulta altamente cuestionable que ello se produzca cuando quien se
niega a recibir la notificación es un tercero. Por todo ello ha de estimarse la impugnación
y declarar la nulidad del inciso de este precepto objeto de recurso».
Así pues, en el presente supuesto, la clave está en determinar si la empleada que
manifestó tener orden de no recoger notificaciones era o no representante a tales
efectos. Evidentemente, si la negativa viene de un empleado con facultades
representativas se deberá tener por hecha la notificación; pero también cabe pensar que
el empleado se niega precisamente porque no es representante y no entra dentro de sus
funciones recibir notificaciones; que ello se le ha prohibido expresamente por una
mínima coherencia organizativa de modo que no todos los empleados de una gran
empresa puedan recibirlas, etc.
El párrafo sexto del artículo 202 del Reglamento Notarial establece lo siguiente: «El
notario siempre que no pueda hacer entrega de la cédula deberá enviar la misma por
correo certificado con acuse de recibo, tal y como establece el Real Decreto 1829/1999,
de 3 de diciembre, o por cualquier otro procedimiento que permita dejar constancia
fehaciente de la entrega». La registradora entiende que, por no ser recibida físicamente
la notificación, debe ser enviada por correo certificado con aviso de recibo, por lo que no
se ha efectuado correctamente. El recurrente alega que al conocerse el objeto del
requerimiento y haber sido ofrecida la cédula, se debe dar por cumplida la entrega.
Desde un punto de vista sustantivo, a los jueces corresponde determinar si en esa
empleada concurría la condición de representante, pero en el limitado ámbito del
recurso, al no constar dicha representación, el notario debiera haber cumplimentado lo
ordenado en el artículo 202 del Reglamento: «El notario siempre que no pueda hacer
entrega de la cédula deberá enviar la misma por correo certificado con acuse de recibo,
tal y como establece el Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, o por cualquier otro
procedimiento que permita dejar constancia fehaciente de la entrega»; a mayor
abundamiento, el propio artículo 203 del Reglamento Notarial, remite al párrafo sexto del
artículo 202, que es el que ordena la remisión por correo.
En el mismo sentido, este Centro Directivo (vid. Resoluciones de 16 de marzo
de 2021 y 19 de marzo de 2024) ha afirmado: «(…) El artículo 203 del Reglamento
Notarial dispone que cuando el interesado o su representante “con quien se haya
entendido la diligencia se negare a recoger la cédula o prestase resistencia activa o
pasiva a su recepción, se hará constar así, y se tendrá por realizada la notificación”. Y,
según el último inciso de este mismo precepto: “Igualmente se hará constar cualquier
circunstancia que haga imposible al notario la entrega de la cédula; en este caso se
procederá en la forma prevista en el párrafo sexto del artículo 202”. Para tal caso,
dispone el párrafo sexto del artículo 202, que el notario, siempre que no pueda hacer
entrega de la cédula deberá enviar la misma por correo certificado con acuse de recibo,
tal y como establece el Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, o por cualquier otro
procedimiento que permita dejar constancia fehaciente de la entrega (…)».
Por tanto, ante la infructuosa práctica de la diligencia, no habiéndose enviado la
cédula por correo certificado con acuse de recibo, debe confirmarse el defecto.
8. El segundo defecto señala que el contenido del escrito que se notifica por medio
del acta de requerimiento –28 de mayo de 2009– no acredita en ningún momento con
claridad y exactitud el día concreto y cómo se notificó fehacientemente a la parte optante
que se han otorgado las cartas de pago del Impuesto sobre Sucesiones y de la
cancelación de las afecciones fiscales, y que no sólo no se acredita que se haya
efectuado la notificación fehaciente a la parte optante para poder ejercitar su derecho de
opción de compra, sino que además no consta el consentimiento de la misma siendo
éste necesario para cancelar en el registro un derecho inscrito a su favor.
Ciertamente, en la carta que consta en el acta de requerimiento se hace referencia a
una acreditación de la carta de pago del Impuesto y de la cancelación de afecciones en
el mes de agosto anterior –sin precisar si del año 2007 o del 2008–, y, aunque no lo
acredita en ese momento, manifiesta que lo acreditó antes al notificado y este no se ha
cve: BOE-A-2024-24309
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Núm. 281