Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-24309)
Resolución de 22 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Las Palmas de Gran Canaria n.º 6, por la que se suspende la inscripción de una escritura de cancelación de opción de compra.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 21 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 156133
forma más ajustada al principio constitucional de tutela efectiva y la doctrina
jurisprudencial que asegura, en el mayor grado posible, la recepción de la notificación
por el destinatario de la misma, a cuyo fin deben de extremarse las gestiones en
averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales (véase, por
todas, la Sentencia del Tribunal Constitucional número 158/2007, de 2 de julio); y que
esa vía es el procedimiento previsto en el artículo 202 del Reglamento Notarial, de
manera que habiendo resultado infructuoso el envío postal, el Notario debe procurar
realizar la notificación presencialmente, en los términos previstos en dicho artículo.
De acuerdo con lo expuesto, y siguiendo el criterio de las Resoluciones de este
Centro Directivo de 16 de diciembre de 2013 y 3 de agosto de 2017, debe entenderse
que resultando infructuosa la notificación por correo certificado, debe verificarse una
notificación personal por el notario.
7. En el supuesto de este expediente, lo que se discute es si el requerimiento ha
sido efectuado correctamente.
De los artículos 202 y 203 del Reglamento Notarial se extrae el procedimiento. El
artículo 203 dispone lo siguiente: «Cuando el interesado, su representante se negare a
recoger la cédula o prestase resistencia activa o pasiva a su recepción, se hará constar
así, y se tendrá por realizada la notificación. Igualmente se hará constar cualquier
circunstancia que haga imposible al notario la entrega de la cédula; en este caso se
procederá en la forma prevista en el párrafo sexto del artículo 202».
En el concreto supuesto, en el acta de requerimiento se acredita la fecha exacta y
hora de la notificación; consta que el notario encontró en el domicilio social de la
sociedad optante requerida a una persona empleada de la misma –«encuentro a una
señorita que reconoce ser empleada de la requerida y ante la que me identifico y explico
el objeto del requerimiento. Dicha señorita manifiesta que no está autorizada a recoger
ningún requerimiento y que en todo caso pasaría por mi despacho a retirarlo (…)»–.
Por tanto, tiene un nexo de legitimidad respecto de la entidad requerida, pero lo que
debe determinarse es si a los efectos de la notificación se la considera representante de
la misma.
Como alega el recurrente, no se trata de un vecino ni de cualquier otra persona ajena
a la sociedad requerida; se le explica y conoce el objeto del requerimiento, y se le ofrece
cédula de notificación que rechaza recoger; además, tras la explicación y conocimiento
del requerimiento y del valor y alcance del mismo, alega que: «en todo caso pasaría por
su Despacho a retirarla» (en la cédula de notificación consta el domicilio del despacho
del notario y teléfonos de contacto). La cuestión es si el requerimiento ha sido practicado
correctamente con el interesado o su representante efectivo.
En este punto, la cuestión planteada debe ponerse en relación con el hecho de que
el inciso «o persona con quien se haya entendido la diligencia» del artículo 203 del
Reglamento Notarial (que se refiere a la negativa a recoger la cédula por «el interesado»
o «su representante», a efectos de tenerse por realizada la notificación), fue declarado
nulo por la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 20 de mayo de 2008
(recurso número 63/2007). El Alto Tribunal fundamentó lo siguiente:
«Examinado el precepto impugnado desde estas consideraciones, la Sala entiende
que la regulación de la efectividad de la notificación, llevada cabo en persona distinta del
interesado o su representante que se niegue a recoger la cédula o prestare resistencia a
su recepción, se aparta del régimen general establecido en la Ley 30/92, en materia
sujeta a reserva de ley –de irregularidad procedimental se califica por el Tribunal
Constitucional el defecto de notificación o falta de la misma (ATC 261/2002, de 9 de
diciembre y STC 186/1998, de 28 de septiembre)–, estableciendo un supuesto de
eficacia de la notificación no previsto en dicha Ley e incompatible con la misma y con el
principio de reserva de ley, ello sin perder de vista que la regulación de la Ley 30/92 trata
de cumplir la finalidad propia de la notificación, que como señala el Tribunal
Constitucional en Sentencia 64/1996, es llevar al conocimiento de los afectados las
decisiones con objeto de que los mismos puedan adoptar la postura que estimen
pertinente, lo que puede justificarse cuando son los mismos o sus representantes
cve: BOE-A-2024-24309
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 281
Jueves 21 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 156133
forma más ajustada al principio constitucional de tutela efectiva y la doctrina
jurisprudencial que asegura, en el mayor grado posible, la recepción de la notificación
por el destinatario de la misma, a cuyo fin deben de extremarse las gestiones en
averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales (véase, por
todas, la Sentencia del Tribunal Constitucional número 158/2007, de 2 de julio); y que
esa vía es el procedimiento previsto en el artículo 202 del Reglamento Notarial, de
manera que habiendo resultado infructuoso el envío postal, el Notario debe procurar
realizar la notificación presencialmente, en los términos previstos en dicho artículo.
De acuerdo con lo expuesto, y siguiendo el criterio de las Resoluciones de este
Centro Directivo de 16 de diciembre de 2013 y 3 de agosto de 2017, debe entenderse
que resultando infructuosa la notificación por correo certificado, debe verificarse una
notificación personal por el notario.
7. En el supuesto de este expediente, lo que se discute es si el requerimiento ha
sido efectuado correctamente.
De los artículos 202 y 203 del Reglamento Notarial se extrae el procedimiento. El
artículo 203 dispone lo siguiente: «Cuando el interesado, su representante se negare a
recoger la cédula o prestase resistencia activa o pasiva a su recepción, se hará constar
así, y se tendrá por realizada la notificación. Igualmente se hará constar cualquier
circunstancia que haga imposible al notario la entrega de la cédula; en este caso se
procederá en la forma prevista en el párrafo sexto del artículo 202».
En el concreto supuesto, en el acta de requerimiento se acredita la fecha exacta y
hora de la notificación; consta que el notario encontró en el domicilio social de la
sociedad optante requerida a una persona empleada de la misma –«encuentro a una
señorita que reconoce ser empleada de la requerida y ante la que me identifico y explico
el objeto del requerimiento. Dicha señorita manifiesta que no está autorizada a recoger
ningún requerimiento y que en todo caso pasaría por mi despacho a retirarlo (…)»–.
Por tanto, tiene un nexo de legitimidad respecto de la entidad requerida, pero lo que
debe determinarse es si a los efectos de la notificación se la considera representante de
la misma.
Como alega el recurrente, no se trata de un vecino ni de cualquier otra persona ajena
a la sociedad requerida; se le explica y conoce el objeto del requerimiento, y se le ofrece
cédula de notificación que rechaza recoger; además, tras la explicación y conocimiento
del requerimiento y del valor y alcance del mismo, alega que: «en todo caso pasaría por
su Despacho a retirarla» (en la cédula de notificación consta el domicilio del despacho
del notario y teléfonos de contacto). La cuestión es si el requerimiento ha sido practicado
correctamente con el interesado o su representante efectivo.
En este punto, la cuestión planteada debe ponerse en relación con el hecho de que
el inciso «o persona con quien se haya entendido la diligencia» del artículo 203 del
Reglamento Notarial (que se refiere a la negativa a recoger la cédula por «el interesado»
o «su representante», a efectos de tenerse por realizada la notificación), fue declarado
nulo por la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 20 de mayo de 2008
(recurso número 63/2007). El Alto Tribunal fundamentó lo siguiente:
«Examinado el precepto impugnado desde estas consideraciones, la Sala entiende
que la regulación de la efectividad de la notificación, llevada cabo en persona distinta del
interesado o su representante que se niegue a recoger la cédula o prestare resistencia a
su recepción, se aparta del régimen general establecido en la Ley 30/92, en materia
sujeta a reserva de ley –de irregularidad procedimental se califica por el Tribunal
Constitucional el defecto de notificación o falta de la misma (ATC 261/2002, de 9 de
diciembre y STC 186/1998, de 28 de septiembre)–, estableciendo un supuesto de
eficacia de la notificación no previsto en dicha Ley e incompatible con la misma y con el
principio de reserva de ley, ello sin perder de vista que la regulación de la Ley 30/92 trata
de cumplir la finalidad propia de la notificación, que como señala el Tribunal
Constitucional en Sentencia 64/1996, es llevar al conocimiento de los afectados las
decisiones con objeto de que los mismos puedan adoptar la postura que estimen
pertinente, lo que puede justificarse cuando son los mismos o sus representantes
cve: BOE-A-2024-24309
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Núm. 281