Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-24309)
Resolución de 22 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Las Palmas de Gran Canaria n.º 6, por la que se suspende la inscripción de una escritura de cancelación de opción de compra.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 21 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 156132
equivalente a aquél–, ya se constate la negativa a la recepción, o en su caso (si en el
domicilio que corresponda no hay persona idónea para recibirla) se lleven a cabo los dos
intentos infructuosos de entrega de la cédula de notificación (uno de ellos por el notario
de forma personal), ha de tenerse por efectuada la notificación. Es decir, con carácter
general basta con asegurar la posibilidad razonable de que el notificado pueda
informarse y conocer el contenido de lo que haya de comunicársele, sin que se exija o se
imponga el resultado de que tenga un conocimiento efectivo. Y sin que sea suficiente, a
los mismos efectos, el simple envío a través de notario de un documento, por correo
certificado (del que se deja constancia en el acta, tal y como ocurre en el supuesto que
regula el artículo 201 del Reglamento), pues no constituye en sentido propio una
notificación notarial si no se cumplen todos los requisitos apuntados que se establecen
en citado artículo 202.
6. Recapitulando, en relación con esta cuestión, se debe empezar señalando que la
regulación que los Reglamentos Hipotecario y Notarial hacen respecto de los
requerimientos y notificaciones ha de interpretarse de acuerdo con las exigencias de los
preceptos constitucionales que garantizan el derecho a la tutela judicial efectiva en los
términos que la misma es interpretada por el Tribunal Constitucional: necesidad de
diligencia en procurar el conocimiento personal por parte del afectado (vid. Sentencia
de 7 de mayo de 2012, por todas); por lo que en un supuesto como este en que el titular
registral del derecho que se pretende cancelar no presta directamente su
consentimiento, deben extremarse las precauciones a fin de procurar una notificación
efectiva al titular de la opción, el cual se verá privado de su derecho sobre la finca.
A los efectos de tener por probada la notificación, se debe considerar suficiente el
acta notarial acreditativa del envío por correo certificado con aviso de recibo del
documento siempre que la remisión se haya efectuado al domicilio designado por las
partes, según el Registro, y resulte del acuse de recibo que el envío ha sido
debidamente entregado en dicho domicilio (cfr. Resoluciones de 21 de noviembre
de 1992 y 14 de mayo de 2019).
Sin embargo, en los casos en que el documento no ha podido ser entregado por la
indicada vía postal, este Centro Directivo ha puesto de relieve (vid. Resoluciones de 30
de enero de 2012, 16 de diciembre de 2013 y 14 de mayo de 2019 referidas a la
notificación al arrendatario para el ejercicio de su derecho de retracto) que el acta
autorizada conforme al artículo 201 del Reglamento Notarial acredita únicamente el
simple hecho del envío de la carta por correo, la expedición del correspondiente
resguardo de imposición como certificado, entrega o remisión, así como la recepción por
el notario del aviso de recibo y la devolución del envío por no haber podido realizarse la
entrega, pero no cambia los efectos de la notificación, que serán los establecidos con
carácter general para las cartas certificadas con acuse de recibo por el Real
Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que
se regula la prestación de los servicios postales, que en su artículo 32.1, párrafo final
señala que «el envío se considerará entregado cuando se efectúe en la forma
determinada en el presente Reglamento», sin que de este Reglamento resulte que la
devolución de un correo certificado con acuse de recibo produzca los efectos de una
notificación.
Según las citadas Resoluciones (relativas a casos en que se había hecho constar en
acta un simple envío postal ex artículo 201 del Reglamento Notarial), es cierto que hay
Sentencias (cfr. las citadas en los «Vistos») que entienden que cuando las
comunicaciones por correo certificado con acuse de recibido son devueltas con la
mención avisado «ausente», «caducado» o «devuelto», se considera que hay falta de
diligencia imputable al destinatario, que salvo prueba razonada y razonable de la
imposibilidad de la recepción, no impide la eficacia del acto que se notifica o para el que
se lo requiere. Pero –añaden– son Sentencias referidas al procedimiento administrativo
ordinario o común de notificaciones –no al previsto en el Reglamento Notarial– y a los
efectos de no entender caducado el procedimiento. Y termina esta Dirección General en
esas tres Resoluciones afirmando que en el ámbito del Reglamento Notarial existe otra
cve: BOE-A-2024-24309
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 281
Jueves 21 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 156132
equivalente a aquél–, ya se constate la negativa a la recepción, o en su caso (si en el
domicilio que corresponda no hay persona idónea para recibirla) se lleven a cabo los dos
intentos infructuosos de entrega de la cédula de notificación (uno de ellos por el notario
de forma personal), ha de tenerse por efectuada la notificación. Es decir, con carácter
general basta con asegurar la posibilidad razonable de que el notificado pueda
informarse y conocer el contenido de lo que haya de comunicársele, sin que se exija o se
imponga el resultado de que tenga un conocimiento efectivo. Y sin que sea suficiente, a
los mismos efectos, el simple envío a través de notario de un documento, por correo
certificado (del que se deja constancia en el acta, tal y como ocurre en el supuesto que
regula el artículo 201 del Reglamento), pues no constituye en sentido propio una
notificación notarial si no se cumplen todos los requisitos apuntados que se establecen
en citado artículo 202.
6. Recapitulando, en relación con esta cuestión, se debe empezar señalando que la
regulación que los Reglamentos Hipotecario y Notarial hacen respecto de los
requerimientos y notificaciones ha de interpretarse de acuerdo con las exigencias de los
preceptos constitucionales que garantizan el derecho a la tutela judicial efectiva en los
términos que la misma es interpretada por el Tribunal Constitucional: necesidad de
diligencia en procurar el conocimiento personal por parte del afectado (vid. Sentencia
de 7 de mayo de 2012, por todas); por lo que en un supuesto como este en que el titular
registral del derecho que se pretende cancelar no presta directamente su
consentimiento, deben extremarse las precauciones a fin de procurar una notificación
efectiva al titular de la opción, el cual se verá privado de su derecho sobre la finca.
A los efectos de tener por probada la notificación, se debe considerar suficiente el
acta notarial acreditativa del envío por correo certificado con aviso de recibo del
documento siempre que la remisión se haya efectuado al domicilio designado por las
partes, según el Registro, y resulte del acuse de recibo que el envío ha sido
debidamente entregado en dicho domicilio (cfr. Resoluciones de 21 de noviembre
de 1992 y 14 de mayo de 2019).
Sin embargo, en los casos en que el documento no ha podido ser entregado por la
indicada vía postal, este Centro Directivo ha puesto de relieve (vid. Resoluciones de 30
de enero de 2012, 16 de diciembre de 2013 y 14 de mayo de 2019 referidas a la
notificación al arrendatario para el ejercicio de su derecho de retracto) que el acta
autorizada conforme al artículo 201 del Reglamento Notarial acredita únicamente el
simple hecho del envío de la carta por correo, la expedición del correspondiente
resguardo de imposición como certificado, entrega o remisión, así como la recepción por
el notario del aviso de recibo y la devolución del envío por no haber podido realizarse la
entrega, pero no cambia los efectos de la notificación, que serán los establecidos con
carácter general para las cartas certificadas con acuse de recibo por el Real
Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que
se regula la prestación de los servicios postales, que en su artículo 32.1, párrafo final
señala que «el envío se considerará entregado cuando se efectúe en la forma
determinada en el presente Reglamento», sin que de este Reglamento resulte que la
devolución de un correo certificado con acuse de recibo produzca los efectos de una
notificación.
Según las citadas Resoluciones (relativas a casos en que se había hecho constar en
acta un simple envío postal ex artículo 201 del Reglamento Notarial), es cierto que hay
Sentencias (cfr. las citadas en los «Vistos») que entienden que cuando las
comunicaciones por correo certificado con acuse de recibido son devueltas con la
mención avisado «ausente», «caducado» o «devuelto», se considera que hay falta de
diligencia imputable al destinatario, que salvo prueba razonada y razonable de la
imposibilidad de la recepción, no impide la eficacia del acto que se notifica o para el que
se lo requiere. Pero –añaden– son Sentencias referidas al procedimiento administrativo
ordinario o común de notificaciones –no al previsto en el Reglamento Notarial– y a los
efectos de no entender caducado el procedimiento. Y termina esta Dirección General en
esas tres Resoluciones afirmando que en el ámbito del Reglamento Notarial existe otra
cve: BOE-A-2024-24309
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