Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-24309)
Resolución de 22 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Las Palmas de Gran Canaria n.º 6, por la que se suspende la inscripción de una escritura de cancelación de opción de compra.
15 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 21 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 156131
paralización de toda actuación y en todo caso por lo que deben ponderarse las
circunstancias concurrentes, especialmente en aquellos supuestos en que la falta de
comunicación es imputable al propio destinatario (vid. Sentencia de 4 de octubre
de 2010).
A la vista de lo anterior, el encaje que la regulación de los Reglamentos Hipotecario y
Notarial realizan respecto de los requerimientos y notificaciones ha de hacerse de
acuerdo con las exigencias de los preceptos constitucionales que garantizan el derecho
a la tutela judicial efectiva en los términos que la misma es interpretada por el Tribunal
Constitucional como órgano competente según el propio texto constitucional
(artículo 161).
Debe no obstante tenerse en cuenta que la doctrina expuesta del Tribunal
Constitucional se refiere a un ámbito, el jurisdiccional, que no admite una traslación
inmediata y directa al presente porque no se trata ahora del ejercicio jurisdiccional de un
derecho ante un órgano provisto de imperio (artículo 117 de la Constitución Española),
sino de su desenvolvimiento extrajudicial, por lo que deben extremarse las precauciones
a fin de salvaguardar en todo momento los derechos constitucionales de las personas
afectadas (vid. Sentencia del Tribunal Constitucional de 7 de mayo de 2012).
La sanción de nulidad de actuaciones la ha confirmado el Tribunal Constitucional
(vid. Sentencias de 20 de septiembre de 1993, 28 de octubre de 2002, 21 de enero
de 2008, 17 de marzo de 2010 y 7 de mayo de 2012, entre otras muchas) en supuestos
de lesión al derecho de defensa consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución
Española, no ya en el caso extremo de la ausencia total de las notificaciones, sino
incluso en supuestos en que, existiendo la notificación, se producen infracciones de las
reglas relativas al lugar o al destinatario (como en el caso de las notificaciones realizadas
a través de terceras personas que no hayan llegado al conocimiento de la parte
interesada fuera de los supuestos estrictamente previstos; o cuando el requerimiento fue
realizado en lugar distinto al señalado registralmente provocando la indefensión de los
propietarios de la finca hipotecada).
5. Así en materia de hipotecas y otros derechos reales existen numerosos
supuestos en que, dada la decisiva transcendencia de la notificación, se exige que la
misma se verifique por vía notarial (artículos 202 a 204 del Reglamento Notarial) o
judicial, no sólo porque se trata de procedimientos que permiten dejar constancia de la
entrega sino, también, porque acreditan el contenido de la notificación y la identidad del
emitente, y posibilitan la adecuada oposición del receptor. Entre esos supuestos se
puede citar el del artículo 1504 del Código Civil en cuanto al requerimiento al comprador
con precio aplazado para la resolución de la venta (vid. Resolución de 10 de julio
de 2013). Y, en materia de hipotecas: a) el artículo 2 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo,
de subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, que se refiere a la
«notificación por conducto notarial» por parte de la entidad acreedora subrogante a la
entidad acreedora primitiva de la oferta vinculante y de su decisión de subrogarse en la
hipoteca y del requerimiento para que entregue el certificado del importe debido; b) el
requerimiento de pago al deudor, previo a la ejecución hipotecaria, a que se refiere el
artículo 686.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 581.2 del
mismo cuerpo legal, y c) para hacer constar en el Registro el cumplimiento de las
condiciones suspensivas o resolutorias que afectaran a la obligación asegurada, o que
se han contraído las obligaciones futuras garantizadas, es necesario la presentación de
documento público que así lo acredite o solicitud firmada por ambas partes con firmas
legitimadas (vid artículos 238 y 239 del Reglamento Hipotecario).
Cabe traer a colación la doctrina de este Centro Directivo (vid., por todas, la citada
Resolución de 10 de julio de 2013), según la cual –a efectos de lo establecido en el
artículo 1504 del Código Civil–, a la vista de los artículos 202 y 203 del Reglamento
Notarial, habría de concluirse que siempre que se cumplan los procedimientos
establecidos en el primer precepto, ya se haga la entrega de la documentación objeto de
notificación personalmente o a través del Servicio de Correos –bien por carta certificada
con aviso de recibo o burofax con certificación de recepción, por ser este medio
cve: BOE-A-2024-24309
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 281
Jueves 21 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 156131
paralización de toda actuación y en todo caso por lo que deben ponderarse las
circunstancias concurrentes, especialmente en aquellos supuestos en que la falta de
comunicación es imputable al propio destinatario (vid. Sentencia de 4 de octubre
de 2010).
A la vista de lo anterior, el encaje que la regulación de los Reglamentos Hipotecario y
Notarial realizan respecto de los requerimientos y notificaciones ha de hacerse de
acuerdo con las exigencias de los preceptos constitucionales que garantizan el derecho
a la tutela judicial efectiva en los términos que la misma es interpretada por el Tribunal
Constitucional como órgano competente según el propio texto constitucional
(artículo 161).
Debe no obstante tenerse en cuenta que la doctrina expuesta del Tribunal
Constitucional se refiere a un ámbito, el jurisdiccional, que no admite una traslación
inmediata y directa al presente porque no se trata ahora del ejercicio jurisdiccional de un
derecho ante un órgano provisto de imperio (artículo 117 de la Constitución Española),
sino de su desenvolvimiento extrajudicial, por lo que deben extremarse las precauciones
a fin de salvaguardar en todo momento los derechos constitucionales de las personas
afectadas (vid. Sentencia del Tribunal Constitucional de 7 de mayo de 2012).
La sanción de nulidad de actuaciones la ha confirmado el Tribunal Constitucional
(vid. Sentencias de 20 de septiembre de 1993, 28 de octubre de 2002, 21 de enero
de 2008, 17 de marzo de 2010 y 7 de mayo de 2012, entre otras muchas) en supuestos
de lesión al derecho de defensa consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución
Española, no ya en el caso extremo de la ausencia total de las notificaciones, sino
incluso en supuestos en que, existiendo la notificación, se producen infracciones de las
reglas relativas al lugar o al destinatario (como en el caso de las notificaciones realizadas
a través de terceras personas que no hayan llegado al conocimiento de la parte
interesada fuera de los supuestos estrictamente previstos; o cuando el requerimiento fue
realizado en lugar distinto al señalado registralmente provocando la indefensión de los
propietarios de la finca hipotecada).
5. Así en materia de hipotecas y otros derechos reales existen numerosos
supuestos en que, dada la decisiva transcendencia de la notificación, se exige que la
misma se verifique por vía notarial (artículos 202 a 204 del Reglamento Notarial) o
judicial, no sólo porque se trata de procedimientos que permiten dejar constancia de la
entrega sino, también, porque acreditan el contenido de la notificación y la identidad del
emitente, y posibilitan la adecuada oposición del receptor. Entre esos supuestos se
puede citar el del artículo 1504 del Código Civil en cuanto al requerimiento al comprador
con precio aplazado para la resolución de la venta (vid. Resolución de 10 de julio
de 2013). Y, en materia de hipotecas: a) el artículo 2 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo,
de subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, que se refiere a la
«notificación por conducto notarial» por parte de la entidad acreedora subrogante a la
entidad acreedora primitiva de la oferta vinculante y de su decisión de subrogarse en la
hipoteca y del requerimiento para que entregue el certificado del importe debido; b) el
requerimiento de pago al deudor, previo a la ejecución hipotecaria, a que se refiere el
artículo 686.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 581.2 del
mismo cuerpo legal, y c) para hacer constar en el Registro el cumplimiento de las
condiciones suspensivas o resolutorias que afectaran a la obligación asegurada, o que
se han contraído las obligaciones futuras garantizadas, es necesario la presentación de
documento público que así lo acredite o solicitud firmada por ambas partes con firmas
legitimadas (vid artículos 238 y 239 del Reglamento Hipotecario).
Cabe traer a colación la doctrina de este Centro Directivo (vid., por todas, la citada
Resolución de 10 de julio de 2013), según la cual –a efectos de lo establecido en el
artículo 1504 del Código Civil–, a la vista de los artículos 202 y 203 del Reglamento
Notarial, habría de concluirse que siempre que se cumplan los procedimientos
establecidos en el primer precepto, ya se haga la entrega de la documentación objeto de
notificación personalmente o a través del Servicio de Correos –bien por carta certificada
con aviso de recibo o burofax con certificación de recepción, por ser este medio
cve: BOE-A-2024-24309
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 281