Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-24309)
Resolución de 22 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Las Palmas de Gran Canaria n.º 6, por la que se suspende la inscripción de una escritura de cancelación de opción de compra.
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Jueves 21 de noviembre de 2024

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cualquier clase, así como la prohibición de acceso a cualquier registro público, incluidos
los de carácter administrativo.
2. Como señala la registradora, inscrito el derecho de opción sólo procede su
cancelación en los términos establecidos en el artículo 82 de la Ley Hipotecaria: bien
porque conste el consentimiento del titular registral, bien porque se presente resolución
judicial firme recaída en procedimiento en el que aquél haya sido parte. Es cierto que el
asiento también puede cancelarse sin el consentimiento del titular en los casos previstos
en la Ley, tal y como reconoce el propio precepto citado (vid. artículo 210.1.8.ª de la Ley
Hipotecaria en relación con el artículo 177 de su Reglamento), pero es precisamente la
determinación del plazo lo que motiva el presente supuesto.
Debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia, la doctrina científica y la de este
Centro Directivo (cfr., entre otras muchas las Resoluciones de 20 de mayo de 2005 y 14
de mayo de 2019) han admitido la inscribibilidad y eficacia del pacto de ejercicio
unilateral de la opción sin necesidad de la intervención del concedente del derecho,
siempre que haya exacto cumplimiento de los requisitos pactados para la inscripción a
favor del optante, si bien, en el presente supuesto, se trata precisamente de determinar
si cabe la cancelación del derecho de opción a favor del concedente, y lo que se debate
es si se han cumplido los requisitos exigidos por la ley para la acreditación del
cumplimiento de las condiciones para el ejercicio del derecho de opción e inicio del plazo
para la cancelación del mismo por parte del concedente.
3. El primer defecto señala que el acta no se ha realizado correctamente al no
ajustarse a lo dispuesto en el Reglamento Notarial.
Como ha señalado reiteradamente este Centro Directivo (vid. Resoluciones citadas
en los «Vistos», especialmente las de 25 de septiembre de 2019 y 21 de septiembre
de 2022), la regulación de los requerimientos y notificaciones en los ámbitos hipotecario
y notarial ha de interpretarse de acuerdo con las exigencias de los preceptos
constitucionales que garantizan el derecho a la tutela judicial efectiva, en los términos
que la misma es entendida por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, y cuya
jurisprudencia ha aplicado en diversas ocasiones este Centro Directivo (vid.
Resoluciones de 17 de marzo de 2005, 17 de septiembre de 2012 -sistema notarial-, 28
de enero y 3 de junio de 2013 y 3 de agosto y 27 de noviembre de 2017). Si como afirma
el Alto Tribunal (vid. Sentencias citadas en los «Vistos») la finalidad de la notificación es
poner en conocimiento del destinatario la existencia del hecho, acto o procedimiento
notificado a fin de que pueda adoptar la posición jurídica que resulte más conforme con
sus intereses, es forzoso concluir que los requisitos exigidos por la norma en cada caso
aplicable sobre la concreta forma de practicar la notificación deben interpretarse no como
requisitos sacramentales, sino atendiendo a su finalidad funcional, esto es, garantizar el
efectivo conocimiento del destinatario.
Este Centro Directivo ha resuelto en numerosísimas ocasiones las cuestiones que se
han planteado sobre diversos aspectos de las notificaciones –lugar y domicilio de las
mismas, persona notificada, formas de notificación y recepción– y en variados campos
de actuación –ejercicios de derechos arrendaticios, tanteos, retractos, ejecuciones
hipotecarias y ejercicio de opción de compra–.
4. Ciertamente, el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de reiterar en
innumerables ocasiones la trascendencia que los actos de comunicación tienen dentro
de los procedimientos judiciales como medio de garantizar que los destinatarios puedan
ejercitar su derecho constitucional de defensa (vid. Sentencia de 7 de mayo de 2012, por
todas). Así, de tal doctrina se desprende que sólo mediante la correcta comunicación
(requerimiento o notificación en cada caso previsto) se salvaguarda el derecho del
destinatario a adoptar la postura procesal que estime conveniente. Por ello, los órganos
responsables de la comunicación deben observar la debida diligencia para asegurar el
conocimiento personal del acto de comunicación, especialmente cuando el mismo se
lleva a cabo con un tercero en los casos y supuestos previstos legalmente (vid.
Sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de marzo de 2010). Ciertamente, la
salvaguarda de la posición del destinatario de la comunicación no puede implicar la

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