Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-24307)
Resolución de 21 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil XVII de Madrid a inscribir determinada cláusula de los estatutos de una sociedad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 21 de noviembre de 2024

Sec. III. Pág. 156107

deberán firmar un contrato con la sociedad, que sea aprobado por el consejo de
administración con el voto favorable de dos terceras partes de sus miembros y con la
abstención del consejero afectado tanto en la deliberación como en la votación, pero
cuyo contenido ha de ajustarse al “marco estatutario” y al importe máximo anual de las
retribuciones de los administradores, en el desempeño de su cargo, fijado por acuerdo
de la junta general, en cuyo ámbito ejercita el consejo de administración su competencia
para decidir la distribución de las remuneraciones correspondientes a los
administradores», así como respetar también «los criterios generales establecidos en el
art. 217.4 TRLSC y cumplir los requisitos específicos previstos en los arts. 218 y 219
TRLSC cuando se establezcan como conceptos retributivos los previstos en tales
preceptos legales» (fundamento 21).
No obstante lo anterior, añade la Sentencia (fundamento 23) que «la
consideración conjunta del nuevo sistema que regula las retribuciones de los
miembros del órgano de administración en las sociedades no cotizadas nos lleva
también a la conclusión de que la atribución al consejo de administración de la
competencia para acordar la distribución de la retribución entre los distintos
administradores, mediante una decisión que deberá tomar en consideración las
funciones y responsabilidades atribuidas a cada consejero, y la atribución de la
competencia para, en el caso de designar consejeros delegados o ejecutivos, aprobar
con carácter preceptivo un contrato con los consejeros delegados o ejecutivos en el
que se detallen todos los conceptos por los que pueda obtener una retribución por el
desempeño de funciones ejecutivas, ha de tener como consecuencia que la reserva
estatutaria sea interpretada de un modo menos rígido y sin las exigencias de precisión
tan rigurosas que en alguna ocasión se había establecido en sentencias de varias de
las salas de este Tribunal Supremo y por la propia DGRN, sin perjuicio de que las
sentencias más recientes de esta sala, aun referidas a la anterior normativa
societaria, ya han apuntado hacia esa mayor flexibilidad de la exigencia de reserva
estatutaria». Sin embargo, pese a aludir a la necesidad de interpretar con menor
rigidez la reserva estatutaria sobre retribución de consejeros, suavizando las
exigencias de precisión mantenidas en relación con la normativa anterior, no llega a
determinar los confines de la flexibilidad propugnada, limitándose a señalar que la
atribución de competencia al consejo de administración para fijar la retribución de los
consejeros ejecutivos «supone el reconocimiento de un ámbito de autonomía ·dentro
del marco estatutario· a que hace mención el art. 249.bis.i TRSLC, que es el regulado
con carácter principal en el art. 217 TRLSC, y dentro del importe máximo de la
remuneración anual del conjunto de los administradores que haya aprobado la junta
general conforme prevé el art. 217.3 TRLSC», y que ese «ámbito de autonomía dentro
de un marco estatutario entendido de una forma más flexible, debe permitir adecuar
las retribuciones de los consejeros delegados o ejecutivos a las cambiantes
exigencias de las propias sociedades y del tráfico económico en general,
compaginándolo con las debidas garantías para los socios, que no deben verse
sorprendidos por remuneraciones desproporcionadas, no previstas en los estatutos y
por encima del importe máximo anual que la junta haya acordado para el conjunto de
los administradores sociales».
Debe advertirse que la cláusula impugnada judicialmente en el caso analizado por el
Alto Tribunal en la Sentencia de 26 de febrero de 2018 excluía categóricamente toda
reserva estatutaria y competencia de la junta general de la sociedad respecto de la
remuneración de los consejeros ejecutivos, en los siguientes términos: «El cargo de
administrador no será retribuido, sin perjuicio de que, de existir consejo, acuerde éste la
remuneración que tenga por conveniente a los consejeros ejecutivos por el ejercicio de
las funciones ejecutivas que se les encomienden, sin acuerdo de la junta ni necesidad de
previsión estatutaria alguna de mayor precisión del concepto o conceptos
remuneratorios, todo ello en aplicación de lo que se establece en el artículo 249.2.º de la
Ley de Sociedades de Capital». Por ello, esta Dirección General, en la Resolución de 31
de octubre de 2018 (cfr., también las Resoluciones de 8 de noviembre y 12 de diciembre

cve: BOE-A-2024-24307
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Núm. 281