Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-24307)
Resolución de 21 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil XVII de Madrid a inscribir determinada cláusula de los estatutos de una sociedad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 21 de noviembre de 2024

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ejecutivas y los términos y condiciones de sus contratos con la sociedad de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 249.3 y con la política de remuneraciones de los
consejeros aprobada por la junta general» (artículo 529 octodecies, apartado 2).
Finalmente, esta última Sección fue modificada por la Ley 5/2021, de 12 de abril, por la
que se modifica el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y otras normas financieras, en lo que
respecta al fomento de la implicación a largo plazo de los accionistas en las sociedades
cotizadas.
La reforma llevada a cabo por la Ley 31/2014 fue interpretada por la doctrina
mayoritaria en el sentido de que la competencia del consejo de administración para
fijar las retribuciones de los consejeros ejecutivos regía tanto para las sociedades
cotizadas como para las no cotizadas, criterio del que también ha participado este
Centro Directivo. Así, la Resolución de 30 de julio de 2015 declaró que el contrato era
el lugar donde habrían de detallarse «todos los conceptos por los que pueda obtener
una retribución por el desempeño de funciones ejecutivas, incluyendo, en su caso, la
eventual indemnización por cese anticipado en dichas funciones y las cantidades a
abonar por la sociedad en concepto de primas de seguro o de contribución a sistemas
de ahorro», aclarando que el «artículo 249.4 exige que la política de retribuciones sea
aprobada, en su caso, por la junta general, pero esa política de retribuciones detallada
(…) no necesariamente debe constar en los estatutos», en la misma línea se
pronunció la Resolución de 5 de noviembre de 2015. Con mayor detalle, la Resolución
de 17 de junio de 2016 advierte que, conceptualmente, deben separarse dos
supuestos, el de retribución de funciones inherentes al cargo de administrador y el de
la retribución de funciones extrañas a dicho cargo; a partir de esta afirmación señala
que «las funciones inherentes al cargo de administrador no son siempre idénticas,
sino que varían en función del modo de organizar la administración», de manera que,
cuando se opta por la fórmula compleja de administración colegiada (consejo de
administración), «las funciones inherentes al cargo de consejero se reducen a la
llamada función deliberativa (función de estrategia y control que se desarrolla como
miembro deliberante del colegio de administradores)», mientras que «la función
ejecutiva (la función de gestión ordinaria que se desarrolla individualmente mediante
la delegación orgánica o en su caso contractual de facultades ejecutivas) no es una
función inherente al cargo de “consejero” como tal», sino que tiene un carácter
adicional «que nace de la relación jurídica que surge del nombramiento por el consejo
de un consejero como consejero delegado, director general, gerente u otro», por lo
que «la retribución debida por la prestación de esta función ejecutiva no es propio que
conste en los estatutos, sino en el contrato de administración que ha de suscribir el
pleno del consejo con el consejero».
Con posterioridad a las reseñadas Resoluciones de este Centro Directivo, se dictó
por la Sección Primera de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo la Sentencia de 26 de
febrero de 2018, en la que, apartándose de lo que venía siendo el criterio mayoritario,
declara, respecto de las sociedades no cotizadas, que «la relación entre el art. 217
TRLSC (y su desarrollo por los arts. 218 y 219) y el art. 249 TRLSC no es de
alternatividad, como sostiene la sentencia recurrida y la DGRN, en el sentido de que la
retribución de los administradores que no sean consejeros delegados o ejecutivos se rige
por el primer grupo de preceptos, y la de los consejeros delegados o ejecutivos se rige
exclusivamente por el art. 249 TRSLC, de modo que a estos últimos no les afecta la
reserva estatutaria del art. 217, la intervención de la junta de los arts. 217.3, 218 y 219,
los criterios generales de determinación de la remuneración del art. 217.4 y los requisitos
específicos para el caso de participación en beneficios o remuneración vinculada a
acciones de los arts. 218 y 219», sino que la relación entre ellos es «de carácter
cumulativo», de suerte que el régimen general será el contenido «en los arts. 217 a 219
TRLSC, preceptos que son aplicables a todos los administradores, incluidos los
consejeros delegados o ejecutivos», mientras que el artículo 249 «contiene las
especialidades aplicables específicamente a los consejeros delegados o ejecutivos, que

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Núm. 281